REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Agraviada: Ciudadano FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.817.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7554, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Agraviante: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ubicado en el sector Genovés, Calle Campos Norte, Edificio sede administrativa, Gerencia Regional Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2011, mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.817.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7554, actuando en su propio nombre y representación.; en la misma fecha se le dio su respectiva entrada, siendo admitido en fecha 26 de Enero de 2011 y ordenándose las debidas notificaciones en la misma fecha; en fecha 15 de Marzo de 2011 se estampa nota de secretaría, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, consta al folio116.
En fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día Veintiuno (21) de Marzo de 2011, la cual fue suspendida en virtud de la situación climatológica que estaba acaeciendo en el territorio insular en dicha fecha, fijando la celebración de la audiencia de amparo constitucional para la una de la tarde (1:00 p.m.), del próximo día hábil siguiente, quedando las partes debidamente notificadas; la misma se llevó a efecto en fecha 22 de Marzo de 2011.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Oída la exposición de la parte agraviada y visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual, manifiesta que comenzó a prestar servicios profesionales como asesor penitenciario a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en forma subordinada e ininterrumpida desde el 01 de agosto del año 2008, hasta el día 14 de diciembre del año 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haberse instaurado ningún Procedimiento Administrativo ante la Inspectoria del Trabajo; no obstante encontrarse amparado por el proyecto de convención colectiva de trabajo de fecha 17 de diciembre del año 2009, según lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que motivado al despido injustificado, acudió ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche en su puesto de Trabajo con el correspondiente pago de Salarios Caídos; Procedimiento de Calificación que fue declarado Con Lugar en fecha 28 de mayo de 2010, según expediente Nro. 047-2010-01-00003; que la empresa no cumplió con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo de éste Estado, en cuanto al reenganche, y en virtud de ello se aperturó el procedimiento de Multa, el cual fue agotado en su totalidad, motivo por el cual procedió ampararse conforme a lo establecido en los artículo 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, en cuanto a la Ejecución Inmediata de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Mayo de 2010.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en sede Constitucional, la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, por la conducta omisiva o la negativa del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 174, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-00003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cumplir la Providencia Administrativa Nº 174, dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1). Promovió, Marcada “A”, (Folios, 12 al 69), Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-00003, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 04 de enero de enero de 2010, el agraviado inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 14 de diciembre del año 2009, procedimiento éste que fue decidido en fecha 28 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando providencia administrativa Nro. 174 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO; ordenando al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el inmediato reenganche del trabajador antes identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificado el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en fecha 22-02-2010, como consta en acta de visita de inspección, en la cual la ciudadana Mileidy Medina, en su condición de jefe de Recursos Humanos manifiesta que” NO” acata la orden dada por el Inspector del trabajo, este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.
2) Promovió, Marcada “B”, (Folios, 70 al 89), Copias Certificadas del Procedimiento de Multa, expediente Nro. 047-2010-06-00-138, nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual culminó con la Providencia de Sanción Nº 109, de fecha 26 de agosto del 2010. De dichas documentales se evidencia, que en fecha 06-07-2010, se inició el procedimiento de multa contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 174, de fecha 28-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 047-2010-01-00003, el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción Nro. 109-10, declarando infractor al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), siendo notificado el Instituto en fecha 20-09-2010. En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por la parte recurrente en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes explanado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, este Juzgado evidencia de los autos que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no instauró recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 28-05-2010, es decir, no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo adquirió firmeza.
El segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la Providencia administrativa de Sanción Nº 109-10, de fecha 26-08-2010, cursante a los folios 81 al 85, así como, la negativa o renuencia del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en reincorporar al trabajador FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través de la Providencia Administrativa Nº 174, de fecha 28 de mayo de 2010, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), participada a dicha empresa el día 20-09-2010, como consta al folio 119.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al hallarse la providencia administrativa en cuestión, y que ha sido imposible su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales, al salario, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no consta en las actuaciones que forman parte del presente asunto, recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que se haya verificado la suspensión de los efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el agraviado por vía de amparo constitucional, es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la Providencia Administrativa Nº 174, dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte agraviada, de los elementos probatorios cursante en autos, y la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este tribunal de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, declara la Aceptación de los hechos explanados en la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se Decide.-
Por último, observa esta Juzgadora que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), hizo caso omiso a la orden contenida en la aludida Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incumpliendo con el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir y decretados a favor del ciudadano FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 numerales 2° y 4°, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.817.137, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 Mayo de 2010, que ordenó el Reenganche del ciudadano FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
La Secretaria,
En esta misma fecha (28-03-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria
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