REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2010-000256
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.192.729.-
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.503.385 y 10.195.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.168 y 48.886, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 891-A 5to.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano ANTONIO GONZALEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.952.379, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 80.520.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IHAD MOHAMED ELNESER SABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.729, contra la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 31-05-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 12-07-2010, la cual se prolongó en tres (3) oportunidades.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 12-12-2010, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 17-01-2011, la cual fue suspendida, en virtud de haberse promovido Prueba de Cotejo sobre la documental Marcada “B”, cursante al folio 62, referente a carta de renuncia de fecha 26-04-2010, promovida por la representación de la demandada, la misma fue opuesta a la parte accionante, quien la desconoció tanto en su firma como en su contenido, señalando como documentos indubitados: Contrato de trabajo cursante de los folios 51 al 61; recibos de pagos de adelantos de Prestaciones Sociales cursante de los folios 65 al 73; recibos de adelantos de comisiones, cursante a los folios 76 al 87, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo en la oportunidad de evacuar la prueba testimonial del ciudadano JOSE JAVIER GUERRA SERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.461, la parte accionante tachó el testigo, tacha esta que fue admitida por el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fija el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuaron, las cuales fueron evacuadas en fechas 31-01-2011. en fecha 09-03-2011 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio Nº 9700-073-32-11, contentivo del informe pericial, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, reanudándose la audiencia de juicio para su evacuación en fecha 16-03-2011.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Manifiesta la parte accionante que ingresó aprestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL, C.A, que la relación laboral fue amistosa, cordial y respetuosa, iniciando el fecha 19-12-2005, hasta que en fecha 26-04-2010, se presentó como de costumbre a su sitio de trabajo y le entregaron una carta de despido en la que le manifiestan que prescinden de sus servicios a partir de esa fecha por incurrir en la causal establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, José Javier Guerra, que la empresa no tomó en cuenta las consecuencias de entregarle dicha carta ; que en fecha 14-05 -2010, le entregaron el pago de sus prestaciones sociales, pero con la condición de que firmara un recibo por la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.688,83), en el cual declara haber recibido de FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., dicha cantidad por concepto de Bonificación Única y Especial, con motivo de a terminación de la relación laboral que concluyó por renuncia; que ha sido afectado por tal decisión, ya que lo despiden y luego lo obligan a firmar un recibo para pretender ocultar la obligación de pago, alegando una renuncia; que cumplía un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a sábados en temporada baja y temporadas altas de lunes a lunes de 8.00 a.m. a 7.30 p.m.; que la empresa al despedirlo omitió el preaviso de Ley, que su tiempo de servicio fue 4 años, 7 meses y 7 días; que devengaba un salario promedio mensual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.475,58), siendo su salario diario la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 982,52); que la metodología utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales no fueron correctos y pretenden eximirse de responsabilidad con un simple recibo; que hasta la fecha no han querido reconocer sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables; que no existe ninguna carta de renuncia, que la empresa pretende evadir la responsabilidad de pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los intereses fueron calculados en forma incorrecta, es decir, tomando en cuenta el salario mes por mes, cuando lo correcto es por un salario promedio; en virtud de que desempeñó el cargo de Gerente de Ventas y percibía comisiones, lo cual es un hecho notorio que este tipo de trabajadores devengan comisiones por ventas; que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales, motivo por el cual decide intentar la presente demanda; que fundamenta su acción en los artículos 92, 93, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 104, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 135.902,62).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Por su parte la representación de la empresa demandada admite como hechos ciertos que entre su representada y el accionante existió una relación de índole laboral, desde le día 19-12-2005, la cual concluyó por renuncia de fecha 26-04-2010, que endecha 14-05-2010 se le entregó al accionante el pago definitivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISESI CENTIMOS (Bs. 82.398,16); que el accionante se desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas; que su salario promedio mensual era la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.475,58), siendo su salario diario la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 982,52). Por otro lado niega rechaza y contradice en forma genérica los supuestos de hecho que sirven de trama a la acción, por cuanto los hechos señalados por el accionante son falsos, por lo que desconoce los derechos que se abroga temerariamente para el ejercicio de la acción. Niega en forma especifica los siguientes hechos: que el demandante haya sostenido una relación laboral de manera amistosa, cordial y respetuosa; que se le haya entregado una carta de despido basada en alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano José Javier Guerra, Gerente de Recursos Humanos de su representada, tenga capacidad alguna de suscribir en nombre de la empresa carta de despido en contra del Gerente de Ventas, que se le haya cancelado las prestaciones sociales con la condición de que firmara un recibo; ya que el accionante siempre ha firmado cualquier instrumento libre de coacción o apremio y sin ser sometido a condición alguna; que el accionante haya sido despedido; que los cálculos no hayan sido correctos y así niega en forma pormenorizada todos los demás hechos alegados por el accionante así como todos los montos y conceptos y reclamados por el accionante, en virtud de que ya la empresa le canceló lo que legalmente le correspondía.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionante promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Promovió marcada “A”, (Folio, 33), Carta de Despido emitida por la Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, de fecha 26 de abril de 2010. En cuanto a dicha documental fue observada y desconocida por la parte accionada en virtud de que la persona que aparece suscribiéndola es el Gerente de Recursos Humanos y no tiene la cualidad para despedir a un gerente ya que se encuentran en la misma posición horizontal en la organización de la empresa y que el accionante sólo podía ser despedido por el presidente de la empresa que fue con quien suscribió el contrato de trabajo. Por su parte el accionante insiste en su valor probatorio. En este sentido el tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba procederá valorarla en la oportunidad que corresponda a la promovida marcada “B”, por la parte accionada. Así se establece.

2. Promovió, Marcado “B”, (folio, 34), Recibo de Bonificación Única y Especial, de fecha 14 de mayo de 2010. La documental en cuestión no fue observada por la parte accionada; la parte actora la reconoce y manifiesta que dicho recibo generaliza los conceptos, lo cual es violatorio del artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y por ese motivo reclama la diferencia que le corresponde por prestaciones sociales. Observa este tribunal que de la misma se desprende el pago recibido por el accionante por la cantidad de Bs. 90.688,83, por concepto de bonificación única y especial, quedando demostrado que el trabajador recibió dicha cantidad, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió, Marcado “C”, (folios, del 35 al 41), Recibos de los Pagos efectuados al accionante durante la relación laboral. Las partes intervinientes en el presente asunto no hicieron ninguna observación a las documentales en cuestión, quedando demostrado el cargo que ostentaba el trabajador, el ingreso percibido por concepto de comisiones de ventas y las fechas de los respectivos pagos. Este tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, a pesar que el salario no es un hecho controvertido. Así se establece.

4. Promovió, Marcado “D”, (folios del 42 al 46), Calculo de Liquidación entregado al accionante. Las partes no hicieron observación alguna a dichos instrumentos, quedadando reconocido el pago recibido por el accionante por la cantidad de Bs. 82.398,16, por concepto de Prestaciones Sociales, el motivo de la culminación de la relación laboral (renuncia), las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, la remuneración mensual devengada por el trabajador y los conceptos y montos cancelados, así como las deducciones efectuadas y los detalles de los cálculos de la antigüedad y los intereses; en virtud de ello, este tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1. Promovió, Marcado “A” (folio, 51 al 61), Original del Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB C.A. y el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, el trabajador reconoce que es su firma, no obstante manifiesta que las funciones allí establecidas nos e corresponden a los de un cargo de dirección ni de confianza, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Al respecto observa este tribunal que los contratos de trabajo son ley entre las partes y al ser reconocido por el actor este tribunal evidencia que quedó demostrado el cargo ejercido por el accionante, sus funciones como Gerente de Venta, que es un contrato a tiempo indeterminado, la naturaleza del cargo ejercido, las obligaciones de las partes, el horario y jornada de trabajo, las remuneraciones a percibir por el trabajador, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió, Marcado “B” (folio, 62), Original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, de fecha 26 de abril de 2010, en la oportunidad de la evacuación de dicho instrumento el accionante lo desconoció en su contenido y firma y a los fines de demostrarlo promovió prueba de Cotejo de dicha documental, señalando como documento indubitado el contrato de trabajo que cursa al folio 61. Prueba ésta que fue evacuada según consta de experticia practicada por el Detective T.S.U JESUS FUENTES, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica del Estado Nueva Esparta, designado para practicar peritación sobre el documento dubitado e indubitados, según consta a los folios 158 al 171 del presente asunto, el cual arrojo como conclusión que la firma de clase ilegible presente en el documento identificado con la letra “B”, calificado como dubitado, presenta características HOMOLOGAS, con las firmas presentes en los documentos suministrados como estándar de comparación, aunado al hecho que en la oportunidad de la evacuación de la prueba de cotejo, la representación de la parte accionante reconoció dicho instrumento como emanado de ello, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo aludida, en consecuencia, queda desechada la instrumental promovida por el accionante marcada “A” (Carta de Despido). Así se establece.
3. Promovió, marcada “C”, (folios 63 al 72), original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, los cuales fueron reconocidos por el accionante, desprendiéndose de ellos la cantidad recibida como cancelación de liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 82.398,16, el calculo y los detalles de los mismos. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promovió, marcado “D” (folios, 72 y 73), recibo de liquidación de pago de bonificación especial y comprobante de pago. El accionante reconoce su firma ye indica que se desprende que la fecha en que lo recibe es en mayo y no en abril. Este tribunal hace las mismas consideraciones y le otorga el mismo valor que ut supra. Así se establece.
5. Promovió, marcado desde la “E-1” a la “E-14”, (folios 74 al 87) solicitudes y recibos de adelantos de comisiones o prestaciones sociales suscritos por el accionante. El trabajador reconoce que recibió esos anticipos, que se le hacían cada tres meses, no obstante manifiesta que los mismos no están ajustados a derecho por cuanto los anticipos deben otorgarse una vez al año. La accionada insiste en su valor probatorio y manifiesta que se están trayendo hechos nuevos, estando ya reconocidos por el actor los instrumentos. Visto el reconocimiento de la parte accionante de dichos instrumentos este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Javier Guerra Serra, C.I.10.939.461; Deilee Yojanna García Silva, C.I. 11.231.714; Francisco Antonio Jiménez Marcano, C.I. 17.112.812.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Javier Guerra Serra, al interrogatorio del representante de la empresa respondió lo siguiente: que es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, que la salida del trabajador fue por un percance que se suscitó con una trabajadora, que ese hecho lo motivó a presentar su renuncia porque quería llegar a una salida honrosa; que el trabajador reclutaba y seleccionaba el personal de venta y el como gerente de recursos humanos le daba sólo el ingreso: Por su parte la representante del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tacha el testimonio del testigo, por ser el gerente de recursos humanos de la empresa accionada, lo que pone de manifiesto su imparcialidad e interés en el presente proceso,; no obstante procede a realizar las preguntas al testigo, las que fueron respondidas de la siguiente forma: que su función es de asesoramiento, que no tiene facultad para reclutar personal, que le rinde cuentas al gerente general quien es su jefe inmediato, que una suscitado el percance con la trabajadora y el accionante en un primer momento si elaboró la carta de despido, aun cuando no estaba facultado para ello, pero lo hizo en vista de los acontecimientos. Posteriormente la parte accionante procedió a promover la prueba de informes a la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., destinadas a demostrar la tacha efectuada, a los fines de que informe si el ciudadano JOSE JAVIER GUERRA, se desempeña como Gerente de recursos humanos de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., la fecha de ingreso ala empresa del referido ciudadano; competencia en cuanto al reclutamiento y selección del personal y quien es su jefe o supervisor inmediato al cual rinde cuenta dentro de la estructura organizativa de la empresa; la cual fue evacuada en la oportunidad legal respectiva, informando la empresa por intermedio del ciudadano ABRAHAM ORTEGA, en su condición de Gerente de la empresa lo siguiente: que el prenombrado ciudadano si se desempeña como gerente de recursos humanos de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, desde le 18 de abril de 2005, que se encarga del reclutamiento y selección del personal del hotel, excepto a lo que le corresponde al área de venta, donde simplemente se limita a acatar instrucciones del Gerente de Ventas de la empresa, a objeto de elaborar los contratos, llevar los registros correspondientes y demás trámites administrativos del personal, y que es su jefe inmediato, como consta en los folios 150 y 151. En virtud del contenido de la prueba de informes se evidencia que el prenombrado JOSE JAVIER GUERRA, debido a que labora para la empresa su testimonio puede estar parcializado y tener interés en la resulta del presente asunto, razón por la cual se declara con lugar la tacha propuesta por la representación del accionante de autos. Así se establece.

DECLARACION DE PARTES: De conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a las partes, extrayendo de sus testimonio lo siguiente: La Parte actora al interrogatorio respondió lo siguiente: Que su cargo era Gerente de ventas; que rendía cuentas de las ventas generadas más el reclutamiento del personal no estaba a su cargo; que supervisaba el trabajo de los vendedores; que la señora Ana Karina Monzón, directora de proyecto fue quien lo contrató en noviembre de 2004 y que el 19 de Diciembre de 2005, es que se realiza el contrato; que comenzó a prestar servicios el 27 de Noviembre de 2004, hasta el 26 de abril de 2010; que fue despedido por el ciudadano ABRAHAN ORTEGA, presidente de la Corporación y por José Guerra, Gerente de Recursos Humanos; que su trabajo era supervisado por la ciudadana Ana Karina Monzón, directora de proyecto; que tenía a su cargo 19 persona; que no manejaba información confidencial de la empresa; que su salario diario era la cantidad de Bs. 982, 00, el cual era un salario variable; que al inicio le pagaban por cheque y luego por nomina; que cumplía un horario de 08:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., que no disfrutaba de ningún día de descanso; que solo disfrutó dos periodos de vacaciones 2008 y 2009; que la empresa le canceló al momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 172.000, 00; que firmo renuncia para que le pudieran pagar sus prestaciones sociales.
Por su parte la representación de la accionada al interrogatorio respondió; que el trabajador era el gerente de Ventas de la Empresa como lo establece la cláusula tercera del contrato de trabajo; que su trabajo era supervisado por la Junta Directiva de la Empresa; que tenia personal a su cargo al cual le giraba instrucciones; que ganaba un salario aproximadamente de Bs. 29.000, 00, mensuales; que cumplía un horario variable dentro de la empresa; que la relación laboral terminó por renuncia presentada por el actor el día 26 de abril de 2010; que en el momento de la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSÍA
Oída las exposiciones de las partes, y adminiculadas las pruebas aportadas, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido este Tribunal aprecia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados por las partes y evacuado por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, en Primer Lugar: La naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, dentro de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, es decir, si su condición era la de un trabajador de confianza o de dirección. En segundo Lugar: La causa de la terminación de la relación laboral (despido o renuncia), y una vez determinada ésta verificar si son procedente en derecho los conceptos y montos reclamados por el actor.
En virtud de lo alegado por la empresa demandada, en cuanto en que el accionante de autos ejerció funciones como un Trabajador de Dirección, considera pertinente este Tribunal analizar el contenido de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica de Trabajo; que establecen lo siguiente:
42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negoció, o en la supervisión de otros trabajadores”
47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
En tal sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse como un trabajador de Dirección, al establecer lo siguiente:
“…. Cuando el Legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna menara tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinaria y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de Dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de Dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determina el rumbo de la empresa y que puede representarla u obligarla frente a los demás trabajadores……”
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas y del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, la determinación de un Trabajador como de Dirección o Confianza, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparece enunciado en las referidas normas.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 45, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.
Con relación al trabajador de confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005, expresó que el trabajador encargado de supervisar y asignar labores a otros trabajadores a su mando es porque tiene amplios conocimientos que requiere de un entrenamiento previo y que en consecuencia goza de la confianza del empleador.
En fecha 4 de abril de 2.006, la mencionada Sala de Casación Social, asentó que el trabajador que ejerce funciones de evaluación y supervisión dentro de una empresa y que represente a la misma frente a los trabajadores que tiene a su cargo, es un trabajador de confianza. Por lo que se hace necesario analizar las descripciones del cargo que este desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario ese trabajador, ya que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de confianza compete al juez de trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de confianza o no le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados…”
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual las partes en fecha 19 de diciembre de 2005, suscribieron contrato de Trabajo, estableciendo en su cláusula Cuarta, que el Trabajador es un empleado de Dirección, e igualmente en la misma cláusula determina que es un empleado de Confianza. De forma tal que conforme a la forma como desempeñaba el actor su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de un Trabajador de confianza.
Determinada como ha sido la naturaleza jurídica del trabajador como empleado de confianza, este tribunal pasa analizar la causa de la terminación de la relación laboral, considerando esta Juzgadora que la misma culminó por Renuncia de fecha 26 de Abril de 2010, tal como fue reconocido por el accionante de autos en la oportunidad de la declaración de partes, cuando al interrogarlo sobre el pago de las Prestaciones Sociales declaro: “que si aceptaba la renuncia le cancelaban las prestaciones sociales”; aunado a ello la representación de la parte actora en la oportunidad de la evacuación de la experticia grafotécnica, expresó que dicha renuncia pudo haber sido firmada por el trabajador en el cúmulo de documentos y recibos que debía firmar para recibir el pago de las prestaciones sociales; así mismo el informe pericial determinó que la firma de clase ilegible presente en el documento identificado con la letra “B”, calificado como dubitado, presentan características Homologas con las firmas presentes en los documentos identificados como estándar de comparación; hechos estos que demuestran que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal para a revisar los montos y conceptos reclamados por el accionante, con la exclusión de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la causa de terminación de la relación de trabajo, quedando establecidos de la siguiente manera:
Antigüedad e incidencia, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 257 días, Bs. 194,412,21.
Vacaciones y bono vacacional 2007-2008, articulo 225 ejusdem, a razón de 26 días, Bs. 25.839,61.
Vacaciones y bono vacacional 2008- 2009, artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs. 27.827,27.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225 ejusdem, a razón de 10 días, Bs. 9.938,31.
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 ejusdem, a razón de 3,75 días, Bs. 3.726,87.
Para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 261.745, 27), monto al cual se le deben deducir las siguientes cantidades:
Por concepto de Adelanto de Prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 247.533,16); quedando a favor del accionante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.212,11).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.192.729, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., con motivo de diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, pagar al ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.212,11).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-04-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los vientres días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años: 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

La Secretaria,


En esta misma fecha (23-03-2011), siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,