REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2010-000353.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: CARLOS ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.535.098 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.106.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “INVERSORA 0325, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Fecha 18 de Octubre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 89-A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Fecha 10 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 278, Tomo IV, adicional V.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio FELIX G. RODRIGUEZ T. y MONICA DEL VALLE D’ AMBROSIO SCIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.357 y 100.562, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 06 de Julio de 2010, por la Ciudadana YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.535.098, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.106, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.447 y de este domicilio, contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA 0325, C.A y CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 08-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las empresas demandadas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 10-08-2010, la cual se prolongó en cinco (5) oportunidades.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 13 de enero de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 18-01-2011, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 04-03-2011.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
La representación judicial de la parte accionante manifiesta, que en fecha 15 de septiembre de 1999, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa INVERSORA 0325, C.A., desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir 44 horas semanales; que su último salario fue la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.787,40); que en fecha 26 de marzo del año 2010, cuando su representado se presentó en las oficinas donde funcionan las empresas, con el propósito de cobrar su semana de trabajo, se encontró con la sorpresa que le entregaron la liquidación de sus prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido del 01 de febrero de 2010 al 25 de marzo de 2010, es decir, las prestaciones fueron calculadas a razón de un tiempo de servicio de 01 mes y 22 días, cuando lo cierto es que su representado prestó sus servicios laborales para las referidas empresas desde el 15 de septiembre de 1999, hasta el 25 de marzo de 2010, es decir por un tiempo de 10 años, 06 mes, de manera continua e ininterrumpida, que los cálculos efectuados de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas 2010, así como la indemnización correspondiente el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se ajustan a la realidad de los hechos de la relación laboral que lo unió con las empresas accionadas, que el patrono liquidaba a su representado anualmente, como si se tratara de un trabajador a tiempo determinado , siendo que la relación con ellos siempre fue continua e ininterrumpida, por lo que dichos cálculos, en el caso de las utilidades y las vacaciones, no se hacían en base a 12 meses completos del año, y con relación a la prestación de antigüedad solo pagaban 45 días, y durante los años 2007 y 2009, 55 días ; que su representado fue despedido sin haber dado ningún motivo para ello, sin que hasta la presente fecha haya existido por parte de su patrono la mínima intención de cancelarle lo que realmente le corresponde, motivo por el cual interpone la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponde. Fundamenta su pretensión en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 90, 92 y 93; y en los artículos 56 73, 74, 88, 89, 108, 125, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción en lo que le sea más favorable a su representado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación de las accionadas, acepta la prestación de servicio por parte del accionante como Maestro de Obra, pero niega que la misma haya sido en forma ininterrumpida, igualmente niega que el accionante haya sido objeto de despido alguno, que dicho cargo es típico de la Industria de la Construcción, que contrata año a año los trabajadores que requiera de acuerdo a la cantidad y avance de las obras que ejecuta y por consiguiente siempre le daba prioridad a los trabajadores con más experiencia dentro de dicho ramo y que estuviesen más involucrados con la actividad de la empresa; que al cerrar las obras todos los años en el mes de diciembre la empresa liquida a todos sus trabajadores y según el avance de obra y a su programación generalmente se contrata al personal que se requiera en el mes de enero o meses subsiguientes; que no le corresponde los montos y conceptos demandados por cuanto ya le fueron cancelados año a año según liquidaciones que cursan en autos, debido a la terminación de obras; invoca la excepción establecida en la parte in fine del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la industria de la construcción.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez verificado tanto el escrito inicial, como la contestación de la demanda, lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio y del material probatorio que cursa a los autos en el presente asunto, se observa que quedaron como puntos controvertidos, determinar en primer lugar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, es decir, si el mismo se celebró a tiempo determinado o indeterminado, y en segundo lugar, la causa por la cual finalizó la relación laboral existente entre las partes; una vez establecido los puntos antes señalados, verificar la procedencia o no, en derecho del pago de diferencia de prestaciones sociales por los montos, conceptos e indemnizaciones reclamados por el accionante.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: En la oportunidad Procesal correspondiente la parte actora promovió los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES
1. Promovió, Marcada “A”, (Folios, del 48 al 52), Originales de Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010. Dichas documentales no fueron observadas por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa 0325. C.A., durante la relación laboral, liquidaba al trabajador todos los años que duró la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo del trabajador, los salarios percibidos, los conceptos y montos cancelados. Así se establece.
2. Promovió, Copias de los Estatutos Sociales de las Compañías Mercantiles “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A., e “INVERSORA O325, C.A. Dichas documentales no fueron acompañadas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
3. Promovió, Prueba de Exhibición del Registro de Nómina de Pagos efectuados en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; de los registros de pagos de salarios; utilidades; vacaciones; antigüedad e intereses. De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionada exhibir dichas documentales, quien manifestó ser inoficiosa la exhibición, por cuanto en la presente causa fueron acompañado todos y cada uno de las documentales que relacionan al ciudadano CARLOS ANTONIO BERMUDEZ, con su representada. No obstante, a todo evento procedió exhibir legajo de lo requerido. Este tribunal, en virtud de la exhibición de las documentales, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, le otorga el mismo valor probatorio que las documentales marcadas “A” y “B”, promovidas por la parte actora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1. Promovió, Marcado “2”, Contratos Celebrados entre INVERSORA 0325 C.A. Y CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A. En cuanto a esta documental, el Tribunal observa ya que el mismo fue suscrito por las empresas INVERSORA 0325 C.A. e CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A., para asistencia operacional en el área laboral, es decir, se trata de una relación mercantil entre dichas empresa, observándose que no está vinculado el accionante, es por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no esta suscrito por el accionante, y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
2. Promovió, Marcado “3”, Planillas de Liquidaciones por terminación y/o finalización de contrato y sus comprobantes de cheques cobrados por el actor. La representación de la parte actora reconoció dichas documentales, y observó que al actor le pagaron en base a 122 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un despido injustificado. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga el mismo valor que la ut supra marcada “A”. Así se establece.
3. Promovió, Marcado “4”, Reproducción de Noticia Publicada vía Internet, referente al ramo de la construcción. La parte actora impugna dicho instrumento por cuanto se trata de un documento extraída de la página web y para que tenga cvalor debe ser promovido como una prueba de informes, y que además resulta irrelevante. El representante de las accionadas indica que no irrelevante la prueba que la empresa no tuvo ninguna actividad. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos MARIA BEGOÑA CORCUERA LATEGUI, RAIZA VARGAS MARTINEZ y ROSA B. RODRIGUEZ VALERIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.137.585, 10.195.422 y 9.429.473, respectivamente. Debido a su incomparecencia al desarrollo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal lo declara Desierto. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración de partes, extrayendo de las mismas lo siguiente. El accionante manifestó que comenzó a prestar servicios personales como cabillero; que una vez realizada la tarea de cabillero, permanecía trabajando en los depósitos de la empresa; que la relación laboral perduro desde el año 1999 hasta el 2010, cuando fue despedido injustificadamente; que en el año 2001 prestó servicios personales por dos meses, luego regreso en enero del año 2002 y continuo prestando servicios hasta el día 25 de Marzo de 2010, cuando su patrono procedió entregarle liquidación de sus prestaciones sociales, por el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2010; que cada año lo liquidaban a mediado del mes de Diciembre, y comenzaba a prestar servicio nuevamente a mediado de enero del año siguiente.
Por su parte, la accionada manifestó, que el ciudadano CARLOS ANTONIO BERMUDEZ, se desempeño desde el año 2010 en calidad cabillero de Segunda; que al culminar la obra el accionante era liquidado; que la terminación de la relación laboral fue por terminación de obra; que el actor era contratado para una obra determinada, y al finalizar la misma, la empresa procedía liquidarlo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En tal sentido y en virtud del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en apego a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…De acuerdo a como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el accionado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.
Al respecto este Tribunal observa que tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina sostenida por nuestro máximo tribunal, al reconocer la demandada la existencia de la relación laboral, fechas de inicio y terminación, debe en consecuencia demostrar sus alegatos de excepción, es decir, el hecho que el hoy demandante fue contratado para una obra determinada, ya que la carga de la prueba le corresponde a las codemandadas, tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Ahora bien, alegada como ha sido por las codemandadas la excepción de la no continuidad de la relación laboral, basado en la particularidad de la actividad desempañada por el reclamante y por la condición de ser las codemandadas empresas que se desenvuelven en el ámbito de la construcción, se hace necesario precisar, si se dispone en los autos de todos los elementos, que la doctrina y la jurisprudencia patria exigen para considerar la excepción invocada. En tal sentido, se evidencia, como en su escrito de contestación la parte accionada invoca el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa contra la pretensión del demandante, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que ha querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo determinado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”
De conformidad con la norma supra trascrita, es oportuno destacar, que la norma en cuestión hace referencia a la existencia de un contrato que contenga la manifestación inequívoca de que las partes se vinculan para una obra determinada. Esa noción de contrato tal como viene concebida en el artículo comentado, hace imprescindible que exista un principio de prueba por escrito, que si bien no es necesario que reúna las formalidades propias de un contrato, debe expresar en forma clara e indubitable los requisitos del artículo 75 ejusdem., por lo que las empresas demandadas deben cumplir con la carga procesal de incorporar dicho contrato a las actas procesales, tal como quedó señalado en Sentencia Nº 0305, de fecha 11-03-2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “Respecto a la terminación de la relación de trabajo, este hecho no se torna controvertido, y se constata que la parte demandada no trajo a los autos la prueba fehaciente que demostrara tal hecho, que no es otra cosa que la existencia de documentos contractuales suscritos para una obra determinada firmados por las partes, por lo que establece la Sala el criterio referente a que entre ellas existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado que comenzó en fecha 12 de enero de 1998 y culminó en fecha 30 de octubre de 2003.
Ahora bien, como quiera que de autos se ha determinado una continuidad en la relación de trabajo, encuadra la figura jurídica contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala establece mediante la presente decisión la responsabilidad definitiva de la demandada Consorcio V.S.T. Tocota. Asi se establece. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Tenemos pues, que las codemandadas, a pesar de que alegan la existencia de un contrato para una obra determinada, no traen a los autos instrumento alguno que contenga tales estipulaciones, mucho menos, previo a la vinculación efectiva del trabajador, puesto que se limitan a alegar la existencia de una vinculación para una obra determinada, sustentándola en las liquidaciones de prestaciones sociales que incorporaron al proceso durante el debate probatorio.
Entonces, si la carga probatoria de la accionada descansaba en demostrar el hecho, de que el hoy demandante fue contratado para una obra determinada, y no logró revelar tal circunstancia en el presente juicio, eso conlleva necesariamente a desechar tal defensa o excepción.
Determinado lo anterior, se observa que fue desvirtuado por las empresas demandadas, el hecho alegado por el actor de que comenzó a prestar su servicios para la empresa desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2010 en forma continua e ininterrumpida, ya que el mismo, en la declaración de parte confesó que durante el año 2001 no laboró para la empresa, confirmando así lo alegado por el apoderado de las demandadas, por lo cual concluye esta juzgadora que la relación laboral se inicio desde el 23 de enero del 2002 hasta el 25 de marzo del 2010, y en fuerza de ello, debe concluir quien aquí decide, que la relación se alineó como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, desde la fecha indicada por el actor en la declaración de parte y admitida por la demandada, vale decir 23 de enero de 2002, hasta el 25 de marzo de 2010, fecha ésta ultima, alegada como finalización de la relación de trabajo por el actor.
En atención a lo expuesto, y como quiera que la relación de trabajo ha sido definida como una relación laboral a tiempo indeterminado, mal podría ser aplicado al presente caso la disposición contenida en la parte in fine del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la naturaleza de sucesivos contratos suscritos en la industria de la Construcción. Así se establece.
En virtud de lo supra explanado, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el Parágrafo Único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el actor de conformidad con las cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, aplicable al presente asunto, habiendo quedado establecido que el ciudadano Carlos Antonio Bermúdez, comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de enero de 2002, hasta el 25 de marzo de 2010 y por la tanto es acreedor de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad e Incidencias, le corresponde 531,00 días, Bs. 22.044,67.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2002, le corresponde 2,63 días, Bs.29, 09.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003, le corresponde 11,97 días, Bs.150, 94.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004, le corresponde 0,90 días, Bs.14, 18.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005, le corresponde 0,90 días, Bs.17, 68.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006, le corresponde 0,90 días, Bs.23, 67.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007, le corresponde 5,10 días, Bs. 211,04.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009, le corresponde 5,38 días, Bs.320, 54.
Diferencia de Utilidades año 2002, le corresponde 13, 30 días, Bs.147, 10.
Diferencia de Utilidades año 2003, le corresponde 19,97 días, Bs. 251, 82.
Diferencia de Utilidades año 2004, le corresponde 4,90 días, Bs. 72, 22.
Diferencia de Utilidades año 2005, le corresponde 4,90 días, Bs. 96,24.
Diferencia de Utilidades año 2006, le corresponde 4,90 días, Bs. 128, 87.
Diferencia de Utilidades año 2007, le corresponde 7,10 días, Bs. 293, 80.
Diferencia de Utilidades año 2009, le corresponde 7,48 días, Bs.445, 66.
Utilidades Fraccionadas, le corresponde 7,50 días, Bs. 446, 85
Indemnización por Despido, le corresponde 150,00 días, Bs. 11.940, 83.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde 60,00 días, Bs. 4.776, 33.
Para un Total de Bs. 41.416,52, a dicha cantidad se le debe deducir los siguientes conceptos y montos:
Anticipo de Prestaciones Sociales canceladas, a saber, la cantidad de Bs. 17.477, 86; Para un total a pagar de Bs. 23.938, 66.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERMUDEZ, contra las empresas INVERSORA 0325, C.A y CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a las empresas INVERSORA 0325, C.A y CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A, pagar al ciudadano CARLOS ANTONIO BERMUDEZ, los siguientes conceptos y montos: antigüedad e incidencia, sobre la base de 531,00 días que legalmente le corresponden por el tiempo de servicios, Bs. 22.044,67; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional, año 2002, sobre la base de 2,63 días, Bs. 29,09; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional año 2003, sobre la base de 11,97 días, Bs. 150,94; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional año 2004, sobre la base de 0,90 días, Bs. 14,18; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional año 2005, sobre la base de 0,90 días, Bs. 17,68; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional año 2006, sobre la base de 0,90 días, Bs. 23,67; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional año 2007, sobre la base de 5,10, Bs. 211,04; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional año 2009, sobre la base de 5,38 días, Bs. 320,54; Diferencia de Utilidades año 2002, sobre la base de 13,30 días, Bs. 147,10; Diferencia de Utilidades año 2003, sobre la base de 19,97 días, Bs. 251,82; Diferencia de Utilidades año 2004, sobre la base de 4,90 días, Bs. 77,22; Diferencia de Utilidades año 2005, sobre la base de 4,90 días, Bs. 96,24; Diferencia de Utilidades año 2006, sobre la base de 4,90 días, Bs. 128,87; Diferencia de Utilidades año 2007, sobre la base de 7,10 días, Bs. 293,80; Diferencia de Utilidades año 2009, sobre la base de 7,48 días, Bs. 445,66; Diferencia de Utilidades Fraccionadas año 2010, sobre la base de 7,50 días, Bs. 446,85; Indemnización por despido sobre la base de 150,00 días, Bs. 11.940,83; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sobre la base 60,00 días, Bs. 4.776,33, todo ello en virtud del tiempo de servicio de 08 años, 02 meses y 02 días, que se corresponde a la relación laboral que inició en fecha 23-01-2002 hasta el 25-03-2010, así como también le corresponde el pago de intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por parte de las empresas INVERSORA 0325, C.A y CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A, sobre las diferencias de los conceptos antes mencionados, generados durante el tiempo de servicio desde el 23-01-2002 hasta el 25-03-2010. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices:
1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 25 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos.
2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el correspondiente decreto de ejecución del fallo.
3) La indexación será calculada en caso de que la parte accionada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSANGEL MORENO.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (21-03-2011), siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión previo los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria
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