REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP01-S-2011-000038
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FEBRES MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 16.618.283, residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle Nº 05, casa Nº 29, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26.07.83, de 27 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DECISIÓN: Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, ordinales 3 y 5 respectivamente y Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5 y 6 respectivamente.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiocho (28) del mes y año que discurre, en horas de las doce y veintisiete post meridiem (12:27 p.m.), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO FEBRES MENDOZA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policía, realizada por Funcionarios Adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, de fecha 27.03.2011, Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MELI LORENA JIMENEZ, por la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, de fecha 27.03.2011, acta de notificación, de fecha 27.03.2011, comunicación de fecha 28.03.2011, dirigido al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en la oportunidad de solicitar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la Ciudadana MELI LORENA JIMENEZ, comunicación de fecha 28.03.2011, dirigido al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en la oportunidad de solicitar RECONOCIMIENTO PSICO PSIQUIATRICO LEGAL, a la Ciudadana MELI LORENA JIMENEZ. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO FEBRES MENDOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en con concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, asimismo se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar a los fines de que sea acompañado a retirar los enseres personales y de trabajo, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa.. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 1
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. MARI TERESA DÍAZ DÍAZ
DEFENSORA PÚBLICA 11° PENAL ORDINARIO
ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ
EL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO FEBRES MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ
12:51 PM