REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000398
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS OVIEDO LIMA y MARIANELA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.939.412 y V-16.932.961 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de seis (06) meses de nacido, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hijo a la residencia donde este habita con su progenitora los días martes desde las 03:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., los días viernes desde las 7:30 p.m. debiendo hacer el retorno el día sábado a las 08:00 a.m. cada 15 días. De igual forma lo buscará el día domingo a las 9:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. El padre debe resguardar su seguridad e integridad física de su hijo respetando las horas de estudio, alimentación, descanso etc. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar del niño lo amerita”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de Bsf.260, oo) bolívares mensuales que podrá ser distribuido así: Quincenalmente en la cantidad de (Bs. 130, oo) o semanalmente (Bs.f 65,oo entregados en efectivo. Segundo: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de bs.150% de los requerido y un Bono de fin de año de Bs.(Bs.500,oo), que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/zvv