REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000378
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Arelis Zacarías de Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.046.546, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Hugo del Jesús Moya Rivas y Gloria Josefina Vásquez Real, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.195.675 y V-9.426.701 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fijados de la siguiente manera: “…El señor Hugo Moya acuerda con la señora Gloria Vásquez fijar una cuota de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bf.: 900,00) mensuales para la manutención de sus hijos, así como el 50% de gastos médicos y estudiantiles, en cuanto al bono de fin de año el padre seguirá costeando tanto la ropa como los juguetes…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan






LVL/agv.-