REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: OP02-J-2011-000560

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Dalia Carrillo Prato, inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 66.901, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Paola Patricia del Valle Marcano Rodríguez y Erasmo Jesús Porras Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.549.325 y V-12.919.861 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años y un (01) año de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Todos los fines de semana desde el domingo a las 9:00 a.m hasta el lunes a las 8:00 a.m., vacaciones alternas (semana santa, carnaval y escolares), el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, luego el siguiente año de forma alterna…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan



LVL/agv