REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000554
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MURGA RAMIREZ y ANGELICA BENIGNO LAMAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.461 y V-16.337.006 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cinco (05) años de edad, debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, los cuales en acta de fecha 16/03/2011, acordaron: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1000,00), en partidas semanales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00). En lo referente a médicos, exámenes, medicinas, y vestuario el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados. En relación a los Bonos Navideños y Escolar el padre aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de uniformes, calzado y útiles escolares, en el mes de diciembre el padre aportará la mitad de los gastos ocasionados por concepto de compra de (vestuario, calzado y regalos) ambas partes están de acuerdo que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta corriente Nº 01710015786000227172 del Banco Activo la cual esta a nombre de la madre.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/YMP/Yurimar*.-
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