REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000487
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vista la subsanación presentada en fecha 24/03/2011, por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos: ROBERT WILLIANS PORTUGUES CEDEÑO y EDYS DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.826.484 y V-16.930.984 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Los padres acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: Fines de Semana alternos (cada 15 días) desde el sábado a las 12:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., transporte al colegio diario (niña a las 6:30 a.m. la lleva al colegio y al niño a las 5:45 p.m. lo lleva a la casa), vacaciones compartidas (escolares, carnaval, semana santa) vacaciones navideñas iniciando el 2.011, el 24 de Diciembre con el padre y 31 con la madre, luego de manera alterna, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, día del niño y cumpleaños compartido. Queda entendido que se garantizará el contacto telefónico entre el padre y los niños como forma de Régimen de Convivencia Familiar.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/yg.-
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