REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de marzo de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000524
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RAUL ALEXANDER QUINTERO ZAMBRANO y GABRIELA ROMERO NOUGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.980 y V-16.673.503 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de un (01) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre RAUL ALEXANDER QUINTERO ZAMBRANO se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (bs. 500,oo) pagaderos en una partida de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,oo), depositados los días 15 de cada mes, en una cuenta de ahorros del banco Mercantil Nro. 01050052481052268897, que se encuentra a nombre de la madre del niño. El padre se compromete a asumir el 100% de los gastos por concepto de uniformes escolares y la madre el 100% de los gastos de útiles es colares y en diciembre el padre asume los gastos por concepto de juguetes y la madre el 100% del vestuario. En lo relativo a los gastos médicos, éstos son sufragados a través de la póliza de seguro privado a nombre del niño con la empresa Oceánica de Seguros.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/jrl*.-
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