REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000518
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria Pública Tercera (3era.) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DEIBIS DANIEL MARQUEZ y VELIZMAR SARAIH MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.292.346 y V-16.138.523 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre DEIBIS DANIEL MARQUEZ, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) pagaderos en una partida de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.), depositado los días quince (15) de cada mes, en una cuenta corriente a nombre de la madre del Banco Banesco Banco Universal N° 01340411964113022082, así como la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.), por concepto de gastos de guardería, dicho monto el padre lo pagará siempre y cuando la madre le entregue la factura correspondiente, una vez la niña este preparada para acudir al colegio, el padre se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a los uniformes escolares y la madre en el mismo porcentaje se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos por conceptos de juguetes y estrenos para los días 24, 25 de Diciembre y la madre los gastos de estrenos del 31 de Diciembre y 01 de Enero, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas.” Régimen de Convivencia Familiar: “La niña residirá con la madre a partir del día Lunes 21 de Marzo del año 2.011 en la dirección siguiente: Edificio San Martín, Piso 14, Apartamento L, Parque Central, distrito Capital, lugar donde la madre fijará próximamente su residencia, todo lo anteriormente expuesto fue autorizado por su padre. La madre se compromete a llevar a la niña por lo menos un fin de semana cada quince días, a casa de la abuela paterna ubicada en la Avenida Principal en El Bosque con Avenida Libertador, Calle Arboleda, Residencias El Bosque, Conserjería, al lado de Materiales El Bosque, teléfono 0212-7628236, Distrito Capital. La niña pasará con su padre vacaciones escolares de Agosto y Septiembre de cada año. El padre y la madre se alternarán las fechas 24 y 25 de Diciembre y 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año. Con su madre la niña pasará las vacaciones de carnaval y semana santa.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/yg.-
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