REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de marzo de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000511
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: EMIR ALEXANDER RÍOS y YESENIA DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.397 y V-16.036.930 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que le pasará a su hija para su manutención 500 Bsf. mensuales, los cuales cancelará 15 y 30 de cada mes, 250 Bsf., quincenal. La madre manifiesta que cubrirá con los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al bono escolar el padre manifiesta que se encargará de la ropa que necesite su hija para su guardería. La madre manifiesta que se encargará de los otros gastos, ya que en su trabajo le cubren esos gastos. El padre manifiesta que cumplirá con el 50% que se ocasionen por concepto de gastos médicos, recreación y vestuario. La madre manifiesta que cumplirá con el 50% de estos gastos.”. Régimen de Convivencia familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Convivencia familiar, será de la siguiente manera: la niña compartirá los fines de semana uno con su papá y otro con su mamá. De igual manera compartirá vacaciones y fiestas decembrinas. Mutuo Acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/jrl*.-
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