REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Marzo de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000435

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) suscrito por los ciudadanos YERIKA SUBERO y SEBASTIAN MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.037.305 y V-15.953.482 respectivamente, a favor su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Once (11) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Ambas partes acordaron que la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana concatenadamente es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre, en un horario de Viernes de 6:00 p. hasta los Domingo a las 6:00 pm RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hija supra identificada el Ejercicio de la Custodia. El padre se compromete a tener contacto directo, con su hija y por lo tanto la niña debe convivivr con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta.” En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Liz Verónica López La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan

LVL/as