REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000432
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la abogada Carla Alexandra González Villarroel Defensora del niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luís Alfonzo Brazon Marcano y Suleima del Valle Díaz Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.036.871 y Nros. V-12.672.233 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de Dos (02) años respectivamente, fijado de la siguiente manera: “…Obligación de manutención: PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 350,00) mensuales, que podrán ser distribuidos así: quincenalmente la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 175,00); SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de un 50% de lo requerido y un bono de fin de año de Un Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 1.000,00) que podrán ser entregados en dinero efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria; TERCERO: Asimismo el padre conviene cancelar un 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que quiera su hija. Régimen de Convivencia Familiar: el padre buscara a su hija el día sábado de 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., el día domingo de 09:00 a.m. a las 05:00 p.m., pudiendo trasladarlos a sitios de recreación. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de los niños lo amerita…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/agv-
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