REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000537
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Jairo Marcano, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Luís Enrique Caraballo y Yackelin del Valle Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.421.874 y V-16.930.617 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (omitido conforme a la ley), de Dos (02) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 400,00) quincenales, lo que sumará un total de Ochocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 800,00) mensuales y la ayudara con este dinero, que será depositado en una cuenta bancaria que se ordene la apertura por el tribunal; SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, cultura, deporte, recreación y bono de vacaciones será de un 50% entre las partes y un bono de navidad de Un Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 1.000,00)...” Régimen de Convivencia Familiar: “…Ambas partes acordaron que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, comprometiéndose el padre en garantizar los derechos que asisten, respetando y garantizando el padre los Derechos que asisten a su hijo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
|