REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000461
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista el acta levantada en este Despacho en fecha 24-03-2011 entre los ciudadanos ELVIS JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ Y MARIANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.683.437 y V-21.324.875, respectivamente; en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, referente a CUSTODIA COMPARTIDA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en el cual se desprende la que los referidos ciudadanos realizaron aclaratoria, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Manifestando la madre, ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ NORIEGA, lo siguiente: “aclaro que lo que solicitamos es tener la custodia compartida de nuestra hija ambos padres, porque nosotros nos llevamos muy bien, la niña está pegada con los dos; pero tengo que irme a vivir al estado Sucre en el domicilio señalado en la cláusula primera del acta de fecha 11-03-2011, es por lo que queremos tener la custodia los dos de manera mensual y alterna cada uno, pero siempre manteniendo el contacto por teléfono, mientras esté la niña con cada padre, de igual manera estoy de acuerdo en que la niña curse estudios en Margarita, y como para ese caso la niña no va poder estar con nosotros mensualmente, sino cuando le den vacaciones en el colegio, es por lo que estoy de acuerdo en que vendré a buscar a la niña y la regresaré yo misma o que el papá la busque, eso sería de mutuo acuerdo como se resolvería esa situación, por tal motivo pido que se HOMOLOGUE este acuerdo vista la aclaratoria que realizo y que tengamos la custodia compartida ambos padres y que luego tenga la custodia de la niña el padre que será al iniciar la escuela nuestra hija y yo tendré el Régimen de Convivencia Familiar en vacaciones, en los términos acordados en la cláusula tercera del acta de fecha 11-03-2011 que a la letra dice:” El padre se compromete, que una vez curse estudios la niña en la ya referida Unidad Educativa, llevará la niña al lugar de residencia de la madre en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y el período de Vacaciones escolares, ya que la niña compartirá con la madre estos períodos vacacionales, concluidos todos y cada uno de los periodos de vacaciones, la madre se compromete a devolver a la niña al lugar de residencia de la madre. En lo referente a las vacaciones decembrinas, la niña pasará la semana del 24 de diciembre con la madre y la del 31 con el padre, para el primer año, luego estas fechas serán alternadas. Seguidamente el padre, ciudadano ELVIS JOSE DIAZ HERNANDEZ, expone: “es cierto, lo manifestado por la madre de mi hija, tanto nosotros como nuestras familias se la llevan bien y en los dos hogares en donde la niña estará hay las mismas condiciones para que nuestra hija se desarrolle en un buen ambiente y con todas sus necesidades garantizadas, aclaro igualmente que puede ser otro colegio donde estudie la niña; pero eso lo acordaremos cuando llegue el momento de ir a la escuela la niña, y en este acto pido se HOMOLOGUE este acuerdo en los términos que hemos señalado”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78. HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,


Abg. Mariangel Ortega

EMD/al.