REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000525
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS FERNANDO JIMENEZ VICENT y YULEYCER DEL VALLE GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.586 y V-15.676.308 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo tres (03) días a la semana, cuando su trabajo se lo permita. Las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales, semana santa, día del niño, día del padre, día de la madre y otros serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.” Obligación de Manutención: “ El padre dará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) Quincenal solo para la alimentación, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha 28/02/2011. El Bono Escolar y el Bono de Navidad: Serán compartidos entre ambos padres. Igualmente convengo a cancelar todos los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requieran mi prenombrado hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, visto lo solicitado por las partes, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a fin de que realicen los trámites necesarios por ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario para la respectiva apertura de Cuenta de Ahorros en el presente caso. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria


Abg. Yiseida Mora.