REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000513
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud presentada por el ciudadano JHOCELLY GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.221.560 y domiciliado en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asistido por las Abgs. Ytalia Pérez, y Lucía Cohén, inscritas en el IPSA bajo los Nros 76.336 y 117.983 respectivamente, en la cual señala que contrajo matrimonio civil en fecha 01-08-1995 con la ciudadana ALEIDA DEL VALLE VILLARROEL ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:12.673.044 y de esa unión procrearon una hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 14 años de edad, y que su cónyuge se fue de la casa desde el mes de febrero y a la fecha no ha regresado, por lo que en vista de lo antes expuesto y tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el Artículo 138 del Código Civil, su cónyuge pudo solicitar Autorización para Separarse del Hogar de manera temporal siempre y cuando haya una causa justificada, es por lo que solicita a este Despacho se le expida copia certificada de la misma, y para el caso de no existir solicitud, se le expida copia de que no existe ninguna solicitud realizada por la precitada ciudadana.
Al respecto esta Jueza observa que en fecha 23-07-2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N:09-0124 dictó Sentencia con carácter vinculante, en la cual se señaló que en los casos de Autorización para Separarse del Hogar Común deberá notificarse al otro cónyuge de la Autorización acordada, por lo que en el caso bajo estudio, resulta evidente que si la cónyuge del solicitante hubiere presentado por ante este Circuito Judicial alguna solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, de haberse acordada la misma por mandato de la decisión antes señalada; debió o debe ser notificada de la decisión al ciudadano JHOCELLY GREGORIO GONZALEZ, identificado en autos, no obstante lo antes expuesto, se aclara que igualmente fue implantado en este Circuito Judicial desde el año 2007 el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 el cual permite conocer sistemáticamente a cualquier usuario (a) y en una forma rápida a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito; los Asuntos que existen en este Circuito Judicial, las partes intervinientes, beneficiarios y apoderados judiciales, el motivo y estado de los mismos, así como las actuaciones realizadas en los mismos; aunado a ello, igualmente existe en este Circuito Judicial, entre otros controles que deben ser llevados por los respectivos Tribunales; el Libro de Solicitudes, el cual puede ser consultado por cualquier usuario (a) y constatar en físico la información requerida en esta solicitud. De igual manera, se aclara que para el caso de cursar la referida solicitud en alguno de los Tribunales competentes de este Circuito Judicial para conocer de dicho Asunto, que son cinco (05) el número de Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que existen en este Circuito Judicial, deberá solicitar la copia certificada de la misma en dicho Asunto y no presentar solicitud de forma autónoma como en este caso; para ser proveída por el Tribunal correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a que este Tribunal expida constancia en la cual se señale de que no consta Solicitud alguna presentada por la cónyuge del solicitante de Autorización para Separarse del Hogar, se hace del conocimiento del ciudadano JHOCELLY GREGORIO GONZALEZ, que tal información deberá constatarla personalmente o por medio de sus Abogadas, a través de los mecanismos legales antes señalados, debido a que no le corresponde a este Tribunal, realizar tal búsqueda de información para satisfacer intereses particulares de los usuarios (as) del Circuito Judicial; por lo que en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, forzosamente Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Ciudadano JHOCELLY GREGORIO GONZALEZ y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
EDD/edd
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