REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000376
Revisado como ha sido el contenido del acta de fecha, 16-03-2011, suscrita ante este Despacho Judicial por los ciudadanos Víctor Enrique Gutiérrez y Maribel del Valle Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.898.749 y V-16.336.066 respectivamente, a objeto de aclarar el acuerdo suscrito por lo precitados ciudadanos en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad, en cual quedo establecido de la siguientes manera “ El ciudadano Víctor Enrique Gutiérrez expone: Me doy por enterado del motivo de esta entrevista y en este acto manifiesto mi voluntad de que el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ejecute de la siguiente manera, que nuestro hijo se quede con su madre desde el lunes hasta el viernes, quedando claro que el padre buscará todos los días a la salida del colegio al niño y lo llevará al hogar materno, de igual manera, el padre compartirá con el niño todos los fines de semanas, para lo cual lo buscará el día viernes a las 2:00 p.m. en el hogar materno y lo llevará al colegio el lunes en la mañana, asimismo, ambos padres se comunicaran telefónicamente cualquier imprevisto que ocurra en relación con la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, Asimismo, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION; El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,oo) BOLIVARES MENSUALES, a razón de SESENTA (Bs. 60,OO) BOLIVARES SEMANALES, los cuales entregará directamente a la madre previo entrega de recibo firmado por la progenitora, dicha cantidad aumentará una vez tenga mayor estabilidad económica el padre. De igual manera, ambos padres cubrirán el cincuenta (50%) de los gastos de salud, educación y navideños que requiera su hijo, en este acto pido la HOMOLOGACION de este Acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv
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