REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000436

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRANCYS GARCÍA MALAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; por requerimiento de los ciudadanos ARGENIS JOSE CARABALLO RIVAS y LUZMARINA DEL VALLE CAMPOS GUZMAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.930.741 y V-21.322.609 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quién cuenta con un (1) año de edad, los cuales en acta de fecha 03/03/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Los días martes y jueves la madre llevará a su hija a la residencia del padre a las 06:00a.m. y luego la buscará a las 12:00m. En cuanto a los fines de semana el pare buscará a su hija en el hogar fijado por la madre el día viernes a las 06:00p.m. y la regresará el domingo a las 06:00p.m. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora