REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°

ASUNTO: OP02-J-2011-000283
MOTIVO: SOLICITUD DE APERTURA DE TUTELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por petición de la ciudadana ALBA MARINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 7.717.483, actuando en su condición de abuela materna de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 12 y 13 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N: 27.899.270 y 27.899.269, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se aperture la TUTELA en beneficio de los referidos hermanos, toda vez que su madre, Ciudadana JENNIFER CAROLINA ANGARITA, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N:17.418.973 falleció en fecha 02-01-2011. Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciado el Acto por el Alguacil, se presentó la referida ciudadana, así como también comparecieron los ciudadanos ELBA JOSEFINA ANGARITA, LISETTE JOSEFINA GOMEZ ANGARITA, LUIS RAUL GUERRA INDRIAGO, MARIA GABRIELA ANGARITA ANGARITA, CARMEN RAMONA VENTURA y DEISY DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.610.568, V-9.954.411, V-2.833.372 V-23.589.013, V-10.138.964 y V-9.954.415 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño de este estado, quienes fueron postulados en la solicitud de la siguiente manera: la ciudadana ALBA MARINA ANGARITA como TUTORA, ELBA JOSEFINA ANGARITA, como PROTUTORA, y como SUPLENTE DE LA PROTUTORA DEISY DEL CARMEN ANGARITA y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos LISETTE JOSEFINA GOMEZ ANGARITA, LUIS RAUL GUERRA INDRIAGO, MARIA GABRIELA ANGARITA ANGARITA y CARMEN RAMONA VENTURA, de igual manera comparecieron los precitados Hermanos, y el FISCAL SEXTO (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. PEDRO LINARES, y de seguidas se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los referidos hermanos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem, asimismo se realizó la revisión de las documentales, evidenciándose de autos que fueron consignadas copias de las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los referidos hermanos (f:03 y 04), de donde se desprende su filiación con respecto a su madre, Ciudadana JENNIFER CAROLINA ANGARITA, así como también, copia del ACTA DE DEFUNCION de la madre de los hermanos. Por lo que se procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 397-B LOPNNA: En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. De seguidas solicitó la palabra la Representación Fiscal quien expuso: “ En mi carácter de garante de los Derechos de los referidos Hermanos, visto que fueron cubiertos los extremos legales, y a fin de garantizar el Derecho a Vivir, ser criados y desarrollarse en una familia, en este caso sustituta, solicito respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR esta solicitud, y se proceda a realizar la designación de los cargos de la Tutela propuestos en la Solicitud, previa verificación de su aceptación por las personas postuladas y se les tome el Juramento de Ley. Es Todo” En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la solicitante, así como la documentación presentada, y lo manifestado por los Hermanos en mención, y habiendo evidenciado esta Juzgadora que los mismos han quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de su madre, en consecuencia, se hace procedente proveerlo de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la Fiscal VI del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Dalia Carrillo Prato, actuando a requerimiento de la ciudadana ALBA MARINA ANGARITA, y en beneficio de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela y Así se Establece. SEGUNDO: Se nombra TUTORA de los Hermanos a la ciudadana ALBA MARINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- N: 7.717.483, quien es su abuela materna, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, Representación en Instituciones Educativas y de Salud tanto dentro como fuera del País, y podrá viajar dentro y fuera del país con los referidos hermanos, todo con ocasión al fallecimiento de su madre. Y Así se Decide. TERCERO: Se nombra como Protutora a la ciudadana ELBA JOSEFINA ANGARITA, titular de la cédula de identidad número 7.610.568 y como Suplente de la Protutora, a DEISY DEL CARMEN ANGARITA titular de la cédula de identidad número V-9.954.415 CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: LISETTE JOSEFINA GOMEZ ANGARITA, LUIS RAUL GUERRA INDRIAGO, MARIA GABRIELA ANGARITA ANGARITA y CARMEN RAMONA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.954.411, V-2.833.372, V-23.589.013 y V-10.138.964 respectivamente, cuyos domicilios constan de autos. QUINTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido Código, para lo cual disponen del lapso de treinta días. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora.