REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
En su nombre
 
Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, tres de marzo de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO: OH04-X-2011-000022
 
PARTES INTERVINIENTES:
 
 
ACTORA: ASIA CHEAITLY DE HOJAIJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-25.108.493 y domiciliada en la calle 3 de mayo, edificio la bahía, piso 4, apto 44, Juan Griego el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.  
 
DEMANDADA: JOUMANA MOHAMAD CHAITILLI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, portadora del pasaporte N° 25.182.872.  
 
MOTIVO:     MEDIDA PREVENTIVA.
 
 
  Se inició este Asunto con ocasión a la Demanda de Privación de Patria Potestad incoada a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial presentada por la ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJAIJ, contra la ciudadana JOUMANA MOHAMAD CHAITILLI, plenamente identificada en autos y en beneficio de su sobrino, el niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, y visto que en el libelo de Demanda  se solicitó que  previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PREVENTIVA de representación y cuidado en beneficio del precitado niño, y que  sea ejecutada en su hogar, en virtud de que su sobrino se encuentra viviendo en su grupo familiar desde que contaba con tres (3) anos de edad por entrega que le hiciera la madre,  señalando que  desde esa fecha ha permanecido en su hogar y ha sido ella quien ha venido brindando cuidado y protección  de manera ininterrumpida al niño. En tal sentido este Tribunal observa que en diligencia 27 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de Medida Temporal de Colocación Familiar, a tal respecto esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley contempla como medida preventiva en  el literal la siguiente: e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)” y visto que el presente procedimiento corresponde a demanda de Privación de Patria Potestad resulta improcedente el decreto de dicha medida en el presente caso. Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente al momento de la introducción de la causa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó de manera acertada la Medida Preventiva señalada en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto hasta este momentos de las declaraciones de las partes se puede inferir que el niño quien opinó en este caso, se ha mantenido viviendo en casa de su tía, así como el interés que ha mantenido esta misma por brindarle un ambiente de seguridad y bienestar a su sobrino, resulta  necesario el decreto de medida que garantice el derecho del niño a crecer y desarrollarse en el seno de su familia, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es el decreto de la medida preventiva contemplada en el literal c) del artículo 466 parágrafo primero. Así se declara.
 
 En consecuencia  esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho el precitado niño,  Dicta  CUSTODIA  PROVISIONAL del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY a su tía paterna, ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJAIJ,  de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal c” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del mismo y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta mientras dure el presente juicio..  ASÍ SE DECIDE. 
 
       Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los tres (03)  días del mes de Marzo  del año dos once  (2011). Años 200º de la Independencia y l52º de la Federación.
 
La  Jueza
 
 
Abg. Luisana Marcano V 			
 
         La  Secretaría 
 
                                                          			                                                                                                                       Abg.  Marli Luna Luna
 
 
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