200° Y 152°

ASUNTO: Q-0648-10.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE.-

A) QUERELLANTE: EUDELIS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Número V- 3.825.759, con domicilio procesal en la avenida Miranda, al frente de la Plaza Ortega, El Poblado, Centro Empresarial La Chimenea, Piso 2, Oficina N° 7, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados GREISSY MONTANER, GEYBELTH ALFONZO y LUÍS CARREÑO PINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 112.496, 80.759 y 19.906, en el orden indicado, del mencionado domicilio procesal.
C) QUERELLADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la avenida Bolívar, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y solidariamente la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR (IAMENE).
D) APODERADAS JUDICIALES DE LA GOBERNACIÓN QUERELLADA: Abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCÍA SALAZAR FERMÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.735.552 y V-4.506.339, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 40.545 y 18.378, en el orden indicado.
E) APODERADAS JUDICIALES DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR (IAMENE) QUERELLADA: Abogadas CRISTINA FLORES SIERRA y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.195.182 y V-15.423.443, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 48.886 y 106.852, en el orden indicado.

II. MOTIVO: Cobro represtaciones sociales y beneficios laborales.

III. TRABA DE LA LITIS:

En fecha 13-1-2011, se celebró en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, correspondiente al expediente Nº Q-0648-10, nomenclatura particular de este Juzgado, en la cual quedó trabada la litis en los siguientes términos:
La querellante EUDELIS DEL VALLE GIL, anteriormente identificada, interpone en fecha 3-5-2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y, solidariamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE).
Manifiesta la recurrente que ingresó a prestar servicios el día 18-3-1991, para el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR (antiguo INAM), que luego en fecha 22-7-1998, este organismo fue absorbido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, siendo denominado INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), donde continuó laborando en forma continua e ininterrumpida, durante once (11) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Prevención y cumpliendo una jornada diurna de trabajo, desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que devengaba como último salario básico la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.666,30); que en fecha 5-2-2010, fue notificada de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, de fecha 30-12-2009, Número Extraordinario E-1596, en la cual se resuelve darle el beneficio de la Jubilación.
Alega que, hasta la presente fecha, el ente gubernamental y los representantes de la Junta Liquidadora del estado Nueva Esparta (IAMENE), no le han cancelado lo correspondiente a sus beneficios laborales, por el vínculo funcionarial que los unió y por cuanto no han querido llegar a un acuerdo amistoso y ante a la negativa manifiesta de las partes querelladas de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan y que le brinda la Ley, acude a demandarlos.
Fundamenta su escrito en los artículos 3, 10, 65, 66, 67, 68, 70, 74, 108, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 211, 212, 218, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que guardan relación jurídica con los artículos 89, ordinales 1, 2 y 3, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el pago de los siguientes conceptos: seiscientos (600) días de antigüedad multiplicados por el salario diario integral que asciende a la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103, 69), que corresponden al monto de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.214,00); los intereses que se generaron de la antigüedad, los cuales alcanzan la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.400,00); las vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los periodos de los años 2008-2010, estimados en la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.918,03); el bono vacacional fraccionado de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.777,50); otros beneficios laborales, como diferencias salariales, bonos de profesionalización, bono por la jerarquía del cargo, durante el tiempo que mantuvo su cargo, todo lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.92.000,64); la indexación de todos los beneficios laborales para el momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales; la condenatoria al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados generados por concepto del presente juicio.
Por su parte, la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), consignó el día 10-12-2010, escrito de contestación de la querella, en la cual explanó las siguientes defensas:
Opone como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Publica y, al efecto, arguyó que en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1596, publicada en fecha 30-12-2010, se dispone: Primero, la jubilación, a partir del 1-01-2010, de la funcionaria EUDELIS GIL de MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° 3.825.759, quien se desempeñó como Jefe de Centro, con una asignación mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.666,30), equivalente al ochenta por ciento (80 %) del sueldo integral considerado para el cálculo de la jubilación; que se desprende en el expediente administrativo consignado en autos, a los folios 47, 48 y 49, reunión y conversación con la querellante y sus abogados sobre la Jubilación.
En este sentido, la representación judicial del IAMENE, alega que la querellante confiesa cuando afirma que recibió comunicación en fecha 12-1-2010, en la cual se le notifica y ratifica su jubilación, por lo que en fecha 13-1-2010, ejerce recurso de reconsideración ante la Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN DEL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), ciudadana MARÍA GRACIELA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.504, quedando plenamente demostrado que la Gaceta Oficial donde se acuerda la jubilación de la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, fue publicada en fecha 30-12-2009; que la querellante admite y reconoce que se le notifica de la misma el día 12-1-2010, por lo que ejerce recurso de reconsideración ante quien dictó el acto, es decir, que tenia pleno conocimiento sobre el acto, desde el día 12-1-2010, por lo que en aras de hacer el cómputo de los tres (3) meses que prevé la ley, comienzan a contarse a partir del 12-1-2010, fecha en el cual la querellante reconoce, y así se evidencia en el texto del recurso de reconsideración, haber sido notificada de la ratificación de su jubilación, venciéndose en abril dicho lapso y operando en el presente caso la caducidad de Ley.
En cuanto al fondo del asunto y para el caso de que resulte admisible el recurso, la representación judicial del IAMENE, rechazó, negó y contradijo, que a la querellante se le adeuden seiscientos (600) días por concepto de antigüedad, multiplicados por el salario diario integral que asciende a la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103,69), que da como resultado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.214,00); que el fundamento de la negativa es que, en materia de reclamación de prestaciones sociales, a los efectos del cálculo correspondiente le es aplicable lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando cantidades sin estar cumpliendo los extremos de ley, el método, los años, días y salarios que determinen ese resultado, no encontrándose cumplidos los extremos de ley a los efectos de su admisibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 4 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente, ya que no especifica de donde, cómo y qué método usó para determinar que se le adeudan tales montos, debiendo ser desestimados en la sentencia definitiva y declarado sin lugar.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la querellante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; que tal negativa se fundamenta en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se debe señalar la tasa usada para dicho cálculo por cada año y sobre él los salarios devengados cada mes de esos años, sobre qué montos, si existe fidecomiso y la tasa de interés que es variable y la establece el Banco Central de Venezuela, si la querellante en vigencia de la relación laboral no los capitalizó y si solicitó y le fueron otorgados anticipos; que estos inciden en los intereses, no cumpliendo con los extremos de Ley, causando así indefensión a su representada, ya que dicho planteamiento es oscuro e inespecífico, afectando la respuesta veraz y causándole indefensión a su representada.
Rechazó, negó y contradijo el alegato formulado por la querellante, mediante el cual expone que su representada le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas, ni disfrutadas correspondientes al periodo 2008-2010, la suma de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.918,03); que especifica que el último salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88,88) multiplicados por la fracción de 21,58 días, evidencia que no se tomó en consideración lo establecido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco explica la querellante, si de su reclamo se deduce que las anteriores vacaciones fueron disfrutadas y canceladas, así como el motivo por el cual se acumularon; que dicho planteamiento es oscuro e inespecífico, afectando la respuesta veraz y causándole indefensión a su representada.
Rechazó, negó y contradijo el alegato formulado por la querellante, con respecto a que su representada le adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.777,50); que especifica el último salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88,88) multiplicados por la fracción de 31,25 días, que luce contradictorio frente a ser tratado como bono vacacional fraccionado y sea un número mayor al concepto principal que son las vacaciones fraccionadas vencidas, evidenciando que no se tomó en consideración lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco deduce si las anteriores vacaciones fueron disfrutadas y canceladas, así como el motivo por el cual se acumularon.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.000,64), por concepto de diferencias salariales, bono de profesionalización y bono por jerarquía del cargo, durante el tiempo que se mantuvo en su cargo, por cuanto se desconoce que instrumento legal invocó, o si éste prevé esos bonos o de donde nace tal derecho, forma de aplicación del mismo y de donde provienen esos días, siendo nuevamente el planteamiento oscuro e inespecífico, afectando la respuesta veraz y causando indefensión a su representada.
Negó, rechazó y contradijo que se deba aplicar la indexación sobre las prestaciones sociales para el momento del pago, que la negativa de tal argumento se fundamenta en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la indexación se aplica cuando exista una sentencia definitivamente firme a favor del demandante y en fase de ejecución forzosa, por lo que tal solicitud es anticipada e improcedente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales, ya que no existe sentencia definitivamente firme, para que tales conceptos sean procedentes.
Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la presente querella sea la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 219.310,17), ya que anteriormente se negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los conceptos precedentes, los cuales si se suman, jamás ascienden a dicha cantidad estimada y que ha sido suficientemente contradicha, no siendo procedente.
Por su parte, las abogadas las LUCÍA SALAZAR FERMÍN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, presentaron en fecha 15-12-2010, extemporáneamente, el escrito de contestación al recurso, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Sin embargo, en virtud del privilegio previsto en el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta, se entiende que se han rechazado y contradicho cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar, a la misma no compareció la querellante EUDELIS DEL VALLE GIL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que las abogadas LUCÍA SALAZAR FERMÍN y CRISTINA FLORES SIERRA, antes identificadas, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), expusieron y solicitaron al Tribunal la fijación de la audiencia definitiva y el pronunciamiento previo al fondo del asunto, sobre la caducidad de la acción propuesta.
Vista entonces la defensa opuesta por la referidas apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), relativa a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, se impone para este Juzgado Superior resolverla como PUNTO PREVIO, antes de apreciar y valorar el mérito del asunto.

IV. PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL PROPUESTO POR LA QUERELLANTE.-
La representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), alega que la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL recibe comunicación en fecha 12-1-2010, en la cual se le notifica y ratifica su jubilación, a cuyos efectos en fecha 13-1-2010, ejerce recurso de reconsideración ante la Presidenta de la misma.
Consta a los folios 156 y 157 del expediente administrativo abierto en cuaderno separado, que en fecha 13-1-2010, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL DE MÉRIDA, presenta escrito por el cual plantea recurso de reconsideración ante la Licenciada MARÍA G. PÉREZ, en su carácter de Presidenta de la mencionada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), con relación al otorgamiento del beneficio de jubilación y que, según su propio dicho, fue notificada de la misiva que por tal razón le fue enviada, en fecha 12-1-2010.
En el referido recurso, la querellante resalta la estabilidad absoluta de la que gozan los funcionarios públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y considera que en la aludida misiva se le excluye de la referida estabilidad, en atención a los artículos 112 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 8, eiusdem; que siendo el cargo que ocupaba de alta jerarquía dentro de la Institución y aún cuando sea procedente su jubilación, no es menos cierto que hasta ese momento no se ha hecho efectivo la misma, por lo que debe reconsiderarse el mencionado acto, con relación al cumplimiento de todos los trámites legales previstos, tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustitución del cargo de alta jerarquía que desempeña y para realizar actas de entrega a la funcionaria que la vaya a suplantar, dada la responsabilidad que tienen los funcionarios en el ejercicio de sus funciones que llegan a ser administrativas, civiles y penales, como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la recurrente solicita copia de la Resolución o Decreto publicado donde se le otorga el mencionado beneficio a los fines de intentar las acciones legales que considere pertinentes por la vulneración de sus derechos subjetivos de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, pide la “reconsideración” de la normativa anteriormente mencionada, en atención al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y estando dentro del lapso legal enunciado en la citada norma, ejerce “recurso de reconsideración o llamado también recurso de reposición” para aclarar, modificar o revocar el acto, esperando “…una respuesta oportuna según lo dispuesto en el artículo 51 de (la) Carta Magna …dentro del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”, sin que ello constituya una convalidación de la misiva por la cual se le participa el beneficio de jubilación.
En virtud de lo dispuesto en el aludido escrito, que había sido presentado en fecha 13-1-2010, el Tribunal verifica que, efectivamente, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL ejerce el recurso de reconsideración en vía administrativa al cual se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la máxima autoridad de la Junta Liquidadora designada en virtud de la supresión del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE). Dicha norma establece lo siguiente:
“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa el órgano ante el cual se interpone este recurso decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (Resaltado del Tribunal).

Sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, faculta al funcionario afectado a ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano judicial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia del hecho o desde el día en que fue notificado del acto, para recurrir del mismo. De manera que, no es necesario agotar los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico para interponer en vía jurisdiccional el referido recurso, dejando la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde están previstos los recursos internos, para aquellos casos de lagunas o silencio en forma supletoria a la referida Ley especial, como es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero es el caso, que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia N° 06302 de fecha 23-11-2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, acogió el siguiente criterio:

“… Habida cuenta de ello, en principio, lo descrito carece de relevancia o al menos no reporta consecuencias jurídicas importantes para el proceso, dada la eliminación en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento de la vía administrativa.
Sin embargo, tal premisa, a juicio de la Sala, resulta errada, toda vez que la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo más no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente.
Lo expuesto se colige de principios, tales como, el de economía y eficacia del proceso, por cuanto a pesar de haberse eliminado la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, es aún posible o facultativo que la persona afectada por una determinada actuación administrativa, ejerza los recursos administrativos previstos en la ley a tal efecto, supuesto en el cual carecería de sentido y sería contrario a los mencionados principios de economía y eficacia del proceso, que se movilice por medio del ejercicio del derecho de acción todo el aparato jurisdiccional, con miras a obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de dicha actuación, cuando lo cierto es que la misma no comporta el carácter de definitiva, por estar sometida a un proceso de revisión por parte de la propia Administración y del cual puede resultar la revocatoria o confirmatoria del acto.
Paralelamente a ello debe señalarse, que de admitirse lo contrario podrían suscitarse decisiones contradictorias, ya que mientras el órgano jurisdiccional pudiera estarse pronunciando en el sentido de establecer la ilegalidad o inconstitucionalidad de la actuación sometida a su control, la Administración, por su parte, pudiera también estar ratificando por vía del recurso de reconsideración o jerárquico el acto administrativo de primer grado, supuesto en el cual tendríamos un segundo acto vigente, ausente de control judicial y revestido por demás de una presunción de veracidad.
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante…”(Resaltado del Tribunal).

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, observa el Tribunal que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 20-5-2004, el agotamiento de la vía administrativa dejó de ser una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando el administrado haya procedido a ejercer los recursos administrativos que la ley prevé al efecto, de manera tal que, habiendo hecho uso el interesado de dichos recursos en sede administrativa, una vez que se le de respuesta a los mismos u opere el silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento de la Administración, queda abierta la vía jurisdiccional para interponer el recurso judicial correspondiente.
En el presente caso, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL fue notificada de la jubilación otorgada en fecha 12-1-2010 e interpuso recurso de reconsideración contra esta decisión en fecha 13-1-2010 para que la misma fuera revisada en cuanto a la aplicación de normas jurídicas especiales y en virtud de una posible responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiera incurrir si no se corrige su situación de estabilidad funcionarial. Al respecto, cabe resaltar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación constituye una modalidad de retiro de la Administración Pública, de manera que si tal beneficio era modificado por la Junta Liquidadora, o en todo caso, anulado o revocado, la relación de empleo público entre la querellante y el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE) persistiría o se mantendría, sin haberse terminado, con lo cual ella no tendría derecho a reclamar las prestaciones sociales que ahora nos ocupan.
De allí que, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, debía esperar la respuesta al recurso de reconsideración que había formulado en tiempo hábil ante la Junta liquidadora, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, ya que éste organismo era la máxima autoridad para resolver la liquidación del Instituto Autónomo querellado y con ello los asuntos del personal que laboraba para el mismo, y vencido dicho lapso sin obtener la decisión correspondiente, operaría el silencio administrativo que le permitiría a la querellante, el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en forma oportuna y tempestiva.
En efecto, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
Al respecto, cabe resaltar que, tal como ha sido señalado anteriormente, el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 13-1-2010, por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, contra la Resolución de Jubilación N° 002/09 dictada en fecha 27-12-2009 por la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), ante su Presidenta (folios 107 y 108), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el plazo para resolverlo de noventa (90) días, tal como lo dispone el artículo 91, eiusdem, los cuales se computan hábiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la misma Ley que dispone lo siguiente:“…En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderán por día hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo al calendario de la Administración Pública…”.
Aplicando el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al caso de autos, se advierte que, de acuerdo al Calendario del año 2010, donde constan los días hábiles laborados por la Administración Pública Estadal durante el año en que se interpuso el recurso de reconsideración que nos ocupa (folios 90 al 94) y que fuera suministrado por la Jefatura de Personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DRRHH - ALNro. 00165-11 de fecha 28-1-2011, con ocasión del auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva del día 20-1-2011 (folios 82 al 86), aparece que desde el 14-1-2010, día hábil siguiente al 13-1-2010 fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, hasta el 3-5-2010, oportunidad en que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado Superior habían transcurrido setenta y tres (73) días hábiles, sin que aún se produjera la decisión del aludido recurso de reconsideración y excluyéndose de dicho cómputo los días: FEBRERO: lunes 15 y martes 16 de carnaval. ABRIL: jueves 1 y viernes 2, correspondientes a la Semana Santa y lunes 19, día de la Declaración de la Independencia. Asimismo, se observa que el vencimiento de los noventa (90) días hábiles vencerían el día 26-5-2010, por lo que desde el 27-5-2010 comenzaba a operar el silencio administrativo para acudir a la vía judicial.
A tales efectos, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que: “Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, desde el día hábil siguiente al 13-1-2010, fecha en que la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL propuso recurso de reconsideración ante la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), este es, 13-1-2010, hasta el día 3-5-2010, oportunidad en que la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo examen, transcurrieron SETENTA Y TRES (73) DÍAS HÁBILES. En consecuencia, concluye este Juzgado Superior que para el día 3-5-2010, aún no había vencido el plazo de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, en interpretación de las normas administrativas “in commento”, para que se produjera la denegación tácita del recurso de reconsideración previamente ejercido y proceder entonces al recurso judicial subsiguiente, por lo que la vía contenciosa administrativa funcionarial no se encontraba abierta para ese momento, ya que el aludido recurso interno no había sido decidido en sentido contrario o distinto al solicitado por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que no habiendo transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días, para el momento en que el querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, no había operado la ficción del silencio administrativo, para que diera cabida a aquel, que sería el recurso judicial subsiguiente, siendo procedente el alegato de INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial formulado ante esta instancia judicial, por la apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), abogada CRISTINA FLORES SIERRA. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la inadmisibilidad del presente recurso, resulta inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3-5-2010, por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.759, con domicilio procesal en la avenida Miranda, Centro Empresarial La Chimenea, segundo piso, Oficina 7, frente a la Plaza Ortega de El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en forma solidaria contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN DEL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día treinta y uno (31) de marzo de de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m. ). Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA





Exp. N° Q- 0648-10.
VTVG/jsb/alf