200° Y 152°
ASUNTO: A-0296-09.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE ACCIONANTE: LINEIS DAZA, LUCILA RAMIREZ, ALBERTINA ESPINEL, CRISPULO GONZÁLEZ, ROSA MERCIETT, AMALIA LEZAMA, JORGE MORENO, CRUZ FARIAS, WILMER MILLÁN, YULEIMA MORA, ALEXANDER VARGAS, NESTOR AGREDA, SIMON LEÓN, ANA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ALVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades nos V-18.114.851, V-4.647.161, V-15.325.895, V-12.741.602, V-8.650.598, V-8.651.821, V-6.380.765, V-5.874.026, V-11.008.976, V-11.499.902, V-18.046.879, V-13.568.726, V-5.473.377, V-12.672.497 y V-13.076.683, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.395.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.326.
C) PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Sindica Procuradora Municipal, abogada LIESKA BOADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-8.399.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.600, del domicilio de su representada.
E) ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 18-4-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena remitir el presente expediente en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.
En fecha 12-6-2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibe la presente causa asignándole el Nº BE01-O-2002-000044.
En fecha 30-1-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en esta entidad, se ordena la remisión del presente expediente, contentivo del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos LINEIS DAZA, LUCILA RAMIREZ, ALBERTINA ESPINEL, CRISPULO GONZÁLEZ, ROSA MERCIETT, AMALIA LEZAMA, JORGE MORENO, CRUZ FARIAS, WILMER MILLÁN, YULEIMA MORA, ALEXANDER VARGAS, NESTOR AGREDA, SIMON LEÓN, ANA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ALVINO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a este Juzgado Superior.
En fecha 23-3-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº A-0296-09.
En fecha 25-3-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna oficios de notificación del avocamiento, todos de fecha 25-3-2009, dirigidos al Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a la Sìndica Procuradora del mismo Municipio.
En fecha 19-1-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, consigna boleta de notificación de fecha 25-3-2009, dirigida al abogado JULIO OSTOS, apoderado judicial de los ciudadanos LINEIS DAZA, LUCILA RAMIREZ, ALBERTINA ESPINEL, CRISPULO GONZÁLEZ, ROSA MERCIETT, AMALIA LEZAMA, JORGE MORENO, CRUZ FARIAS, WILMER MILLÁN, YULEIMA MORA, ALEXANDER VARGAS, NESTOR AGREDA, SIMON LEÓN, ANA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ALVINO.
En fecha 19-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta de notificación de fecha 13-3-2009, dirigida al apoderado judicial de los ciudadanos LINEIS DAZA, LUCILA RAMIREZ, ALBERTINA ESPINEL, CRISPULO GONZÁLEZ, ROSA MERCIETT, AMALIA LEZAMA, JORGE MORENO, CRUZ FARIAS, WILMER MILLÁN, YULEIMA MORA, ALEXANDER VARGAS, NESTOR AGREDA, SIMON LEÓN, ANA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ALVINO, abogado JULIO OSTOS, en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible su notificación personal.
En fecha 21-2-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia y así completar el trámite de primera instancia contenido en el artículo 37 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia con la cual se completa la primera instancia de este procedimiento de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica que regula la materia, se observa que el fallo de fecha 11-4-2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado JULIO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.395.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINEIS DAZA, LUCILA RAMIREZ, ALBERTINA ESPINEL, CRISPULO GONZÁLEZ, ROSA MERCIETT, AMALIA LEZAMA, JORGE MORENO, CRUZ FARIAS, WILMER MILLÁN, YULEIMA MORA, ALEXANDER VARGAS, NESTOR AGREDA, SIMON LEÓN, ANA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ALVINO, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, establecer que en el presente procedimiento, se debe tener en consideración el cumplimiento con las obligaciones de la protección a la Colectividad, garantía esta también consagrada Constitucionalmente, destacando que existe una clasificación de los Derechos Constitucionales, según su gradación, en lo cual hay una primera Generación y dentro de esta Primera Generación, están los Derechos Originarios o Generativos, tales como el Derecho a la Vida entre otros, la cual es causa y fin de los Derechos del Hombre y sin ella no habría derecho alguno; y una segunda generación, que son los Derechos del Ciudadano y dentro de estos derechos, encontramos los Derechos Derivativos, como lo es el Derecho al Trabajo, así tenemos que también existe otra generación de derechos, que son los Derechos de Vecindad. Se trata de aquellos derechos, que nos corresponden a todos sin que se puedan individualizar al titular. Son los derechos que se ubican mas allá de la hoy arcaica clasificación de Derecho Público y Derecho Privado. El derecho de las colectividades surge como una verdadera nueva generación que cada vez logra mayor espacio jurídico. Se les llama derechos societarios que están por encima de cualquier interés económico y particular, es decir, por encima de estos intereses, están los derechos de vivir en paz, de vivir en vecindad, el derecho de la seguridad colectiva.
En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que en el caso en comento, no solo se trata de pronunciarse sobre la supuesta violación del derecho al trabajo alegada por los recurrentes, sino también en cuanto a los derechos colectivos o societarios, en donde pudiera estar afectada la comunidad en sí y bajo estas premisas se tiene que la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, mediante Decretos Nº 18, 19 y 5, en ese orden, de fechas 29-10-01, 07-12-01 y 15-03-02, ordenó realizar en la Jurisdicción del Municipio Mariño un Censo de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de una u otra forma ejerzan el comercio informal en las calles de Porlamar y, por último que conforme a los resultados del Censo realizado por la Policía Municipal de Mariño se procedió a la reubicación de los recurrentes de autos. (omissis).
Tal accionar, a juicio de esta Sentenciadora, no lesiona en forma alguna el Derecho al Trabajo de los aquí recurrentes, en todo caso les resguarda y protege conforme a la constitución nacional y a las Leyes, el desempeño en sus funciones en forma efectiva, reubicándolos dentro del mismo centro de la ciudad; y mas aun cuando tal disposición resguarda los derechos colectivos y de seguridad invocados en esta motiva; entendiéndose el libre desenvolvimiento del tránsito automotor y peatonal en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, que por demás esta decirlo, es una de las principales arterias viales de este estado y por ende de mayor circulación y afluencia tanto de vehículos como de personas como se indicó anteriormente.
En consecuencia resulta inadmisible la acción de Amparo propuesta, dado que lo fundamental de lo aquí denunciado como violado, es lo concerniente al derecho al trabajo y a la estabilidad de los recurrentes en el desempeño de la labor por ellos escogida como medio de subsistencia; derecho este que no ha sido lesionado ni vulnerado por parte de la Alcalde del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta…”
En el fallo que precede la Sentenciadora del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conoció del fondo del asunto planteado, en virtud de lo cual consideró que “tal accionar” de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y de la Policía Municipal “no lesiona en forma alguna el Derecho al Trabajo de los aquí recurrentes, en todo caso les resguarda y protege conforme a la constitución (Sic.) nacional y a las Leyes, el desempeño de su funciones en forma efectiva, reubicándolos dentro del mismo centro de la ciudad.”
No obstante lo expuesto, aún cuando el derecho al trabajo, la garantía del deber trabajar, el derecho a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y beneficios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como la irrenunciabilidad del derecho al trabajo, son de eminente raigambre laboral, la presunta violación de los mismos proviene de la Alcaldía del referido Municipio y de la Policía Municipal, que constituyen órgano y ente administrativos, cuya competencia corresponde a este Tribunal como órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, si las actuaciones llevadas a cabo por el Alcalde del Municipio Mariño y por las funciones policiales se encontraban sustentadas en un acto administrativo que así las acordara, pero que para su consecución no hubo procedimiento administrativo previo, donde los recurrentes hubieran ejercido su derecho a la defensa para hacer valer los derechos constitucionales denunciados, habiendo sido legitimados con los permisos otorgados para efectuar la actividad económica de carácter lucrativo de su preferencia, las mismas pudieran constituir actuaciones materiales o vías de hecho susceptibles de ser recurridas en vía contencioso administrativa. En casos como el que ahora nos ocupa, donde se han producido supuestas actuaciones materiales o vías de hecho, el recurso contencioso administrativo de anulación pretenderá la nulidad del acto administrativo sin procedimiento administrativo previo con fundamento en los supuestos en que se evidencia la prescindencia total y absoluta de procedimiento o la nulidad de aquel por haber sido dictado en violación de cualquiera de los otros supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la INADMISIBILIDAD de la pretensión constitucional propuesta por los ciudadanos LINEIS DAZA, LUCILA RAMIREZ, ALBERTINA ESPINEL, CRISPULO GONZÁLEZ, ROSA MERCIETT, AMALIA LEZAMA, JORGE MORENO, CRUZ FARIAS, WILMER MILLÁN, YULEIMA MORA, ALEXANDER VARGAS, NESTOR AGREDA, SIMON LEÓN, ANA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ALVINO, antes identificados, pero por razones distintas a las que fundamentaron el fallo consultado, en virtud de la existencia de un medio procesal breve y eficaz para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por presuntas actuaciones materiales o vías de hecho provenientes de la Administración Municipal, como sería el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
III DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-4-2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado JULIO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.395.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINEIS DAZA, LUCILA RAMIREZ, ALBERTINA ESPINEL, CRISPULO GONZÁLEZ, ROSA MERCIETT, AMALIA LEZAMA, JORGE MORENO, CRUZ FARIAS, WILMER MILLÁN, YULEIMA MORA, ALEXANDER VARGAS, NESTOR AGREDA, SIMON LEÓN, ANA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ALVINO, V-18.114.851, V-4.647.161, V-15.325.895, V-12.741.602, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades nos V-8.650.598, V-8.651.821, V-6.380.765, V-5.874.026, V-11.008.976, V-11.499.902, V-18.046.879, V-13.568.726, V-5.473.377, V-12.672.497 y V-13.076.683, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pero con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Queda así resuelta en los términos que anteceden la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para completar la primera instancia en la presente causa con los efectos previstos en el artículo 36, eiusdem. TERCERO: Se exime de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la pretensión constitucional fue propuesta contra un órgano municipal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 23-3-2011, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº A-0296-09.
VTVG/JMSB/cesar
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