200° Y 152°
ASUNTO: A-0222-09.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE ACCIONANTE: ciudadanos ALFREDO COPLAND, AUGUSTO JOSÉ MARÍN, WILLIAMS A GÓMEZ, RESIDE QUIJADA, VÍCTOR LAREZ, RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ, NICOLÁS GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍN LUGO, JULIÁN JOSÉ SERRANO, JESÚS E. SERRANO, JULIÁN SERRANO, RAFAEL J. MANEIRO, EUGENIO RAFAEL BRITO, ALEXIS JOSÉ CARDONA, CARLOS A. MARTÍNEZ, SHEILA FERNÁNDEZ, MARITZA GIL GONZÁLEZ, FÉLIX R. RODRÍGUEZ, TOMAS M. SALAZAR, VÍCTOR UGAS, UBALDO RAFAEL LUGO, DANIEL E. BRITO, EDGAR JOSÉ UGAS, HIPÓLITO A. GÓMEZ, ROSE MARY, REYES, FELIPE SANTIAGO ROJAS, CRUZ M. CASTELLANOS, PEDRO ANTONIO LÓPEZ, YOVANNI ABREU PEÑA, JUAN CARLOS MARÍN, DOMINGO A. LISTA GIL, MIGUEL ANGUINZONES, EDUARDO JOSÉ MARÍN, SAMUEL JOSÉ RIVAS, BONIFACIO GONZÁLEZ, EUDO MARIO GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ, JESÚS R. GONZÁLEZ, VICENTE EMILIO ROJAS, FIDEL JOSÉ ROJAS, OMAR JOSÉ LÓPEZ, JUAN DE LA CRUZ MOYA, JOSÉ LUÍS FIGUEROA, ANDRÉS R. WITTER, VÍCTOR J. FUENTES, LORENSO VELÁSQUEZ, ANTONIO R. SERRANO, ARMANDO LISTA, CHARLES R. GONZÁLEZ, MIGUEL A. MARÍN, ANÍBAL JOSÉ LÓPEZ, OSWALDO SALAZAR, GUSTAVO R. RAMOS, ENZO JOSÉ GAMBERA M., PABLO RAMÓN MATOS, PABLO JOSÉ MATA, MANUEL J. GONZÁLEZ, ALCIDES J. RODRÍGUEZ, PASCUAL CARDONA, ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, JOSÉ A. HERNÁNDEZ, JESÚS ÁNGEL BOADAS, ANTONIO JOSÉ ROJAS MIRNA NÚÑEZ, ISMAEL JOSÉ SALAZAR, JHONNY SERRANO, DANIEL A. GAMBERA, SIMÓN E. MILLÁN, JESÚS RAMÓN ALBA, JHONNATTAN J. GUERRA, CARLOS RAMÓN UGAS, CARLOS MOYA, CRUZ CASTELLANO Y DOUGLAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.063.606, 4.048.681, 9.307.702, 8.382.667, 9.308.050, 8.396.717, 2.833.860, 5.309.779, 3.850.327, 16.336.832, 12.674.496, 8.382.039, 2.827.061, 8.390.529, 9.300.248, 11.933.102, 3.672.050, 2.168.761, 4.520.175, 2.827.914, 2.826.369, 15.203.971, 9.424.702, 2.826.396, 5.419.734, 8.381.790, 2.898.648, 2.830.702, 10.404.321, 10.204.737, 15.422.791, 5.308.950, 3.486.778, 8.392.947, 2.825.241, 11.146.523, 3.487.537, 2.826.060, 2.168.515, 8.393.776, 5.474.074, 2.166.958, 8.399.406, 5.879.588, 14.543.157, 4.051.174, 8.386.223, 3.825.107, 2.830.584, 5.479.723, 8.381.545, 12.919.462, 2.832.481, 2.833.177, 4.847.320, 6.889.129, 13.668.257, 1.383.315, 9.300.275, 5.480.585, 12.225.298, 4.049.102, 12.676.031, 8.566.067, 9.307.873, 11.856.963, 9.301.605, 3.825.128, 14.542.672, 16.566.067, 9.307.873, 12.672.194, 9.422.179, 14.477.338, 11.142.055, 10.200.525, 12.921.378 y 6.895.141, respectivamente, integrantes de la UNIÓN JUANGRIEGO y los ciudadanos PEDRO MATA BELLO, OMAR DEL VALLE GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO MARÍN, RAFAEL NÚÑEZ SALAZAR, AGUSTÍN MATA GARCÍA, GUILLERMO MARCANO, CARLOS MANUEL FLORES, PABLO DÍAZ, PEDRO GONZÁLEZ MARCANO, TOMAS JOSÉ SALAZAR, JOHAN SERRANO, FAUSTINO ANTONIO COLMENARES, YOANI JOSÉ RÍOS RAMOS, JESÚS RAMÓN LISTA LÀREZ, LUÍS VICENT, CARLOS GÓMEZ BRITO, CARLOS JOSÉ CONTRERAS, BERTA RIVAS, CARLOS ARCILA LEANDRO, CRUZ DOMÍNGUEZ, DOMINGO LISTA GIL, FULVIO FLORES, RÉGULO VALERIO, JOSÉ NATIVIDAD ROMERO, JOSEMIT BEATRIZ BAUZA, JOSÉ CARLOS FLORES, ONAN JOSÉ CARRIÓN, CRUZ MORENO, PETRA DE ROSA, DOMINGO ORDAZ, ISRAEL GÓMEZ, FRANCISCO ROMERO, ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO, NADY LISTA LAREZ, LUIS MARCANO MARÍN, JOSÉ ÁNGEL QUIJADA, DANIELA DE RODRÍGUEZ, RICHARD MALAVÈ HERNÁNDEZ, DANIEL ANTONIO AMPARÀN, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, LUÍS ROMERO GIL, NOEMÍ SAAVEDRA DE MARCANO, PEDRO RAMÓN LUÍS GIL, JOSÉ ORDAZ QUIJADA, JOSÉ CERRADA LEÓN, DOUGLAS A. GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ, ORLANDO JOSÉ GUERRA, JUAN LAREZ ANUEL, JOSÉ TOVAR LUGO, PEDRO FLORES MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSÉ NÚÑEZ, PEDRO LUIS MOYA, JOSÉ LUÍS ARISMENDI, VESTALITA SALAZAR DE MARCANO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, JUAN DOMÍNGUEZ, RODRIGO MARCANO UGAS, JOSÉ VICENTE BRITO MARÍN, JESÚS ALBA LEANDRO, MÁXIMO RAMÓN JIMÉNEZ DÍAZ, LISANDRO LÀREZ ROJAS, ADELSO ROMERO MILLÁN, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, OSCAR ANTONIO ABAD BRITO, JESÚS VILLARROEL, JESÚS QUIJADA V., JOSÉ DÍAZ SALAZAR, NELSON MATA, EUNICIS CÉDEÑO LARÈZ, JESÚS MARCANO VILLARROEL, JULIÁN LISTA GIL, JESÚS BRITO ALCALÁ, JOSÉ LUÍS SALAZAR, WILLIAMS GÓMEZ Y CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.650.658, V-5.479.995, V-2.832.820, V-4.050.079, V-10.195.847, V-1.328.821, V-11.776.218, V-9.303.657, V-4.849.317, V-4.520.175, V-12.674.497, V-11.789.099, V-9.420.209, V-8.380.744, V-3.487.948, V-8.391.381, V-15.895.673, V-8.385.904, V-7.151.299, V-3.487.775, V-8.380.744, V-11.143.034, V-4.045.243, V-13.425.265, V-13.980.079, V-11.536.493, V-3.825.833, V-4.653.514, V-8.389.942, V-13.541.779, V-9.309.246, V-5.860.251, V-14.054.317, V-8.382.023, V-12.674.937, V-12.459.492, V-8.385.553, V-13.690.341, V-16.546.421, V-15.422.791, V-4.045.324, V-3.261.637, V-1.631.268, V-4.041.066, V-8.036.982, V-9.434.674, V-8.398.082, V-13.169.790, V-9.303.111, V-7.279.548, V-11.856.690, V-11.856.500, V-1.327.350, V-9.420.163, V-647.034, V-5.474.674, V-8.393.407, V-11.439.314, V-8.381.330, V-9.422.179, V-3.823.918, V-13.190.316, V-4.852.116, V-5.480.641, V-3.488.822, V-13.541.784, V-12.675.328, V-9.426.256, V-8.391.778, V-4.048.927, V-4.050.670, V-2.826.010, V-3.822.104, V-5.861.861, V-5.478.131, V-9.307.702 y V-9.300.248, respectivamente, integrantes de la UNIÓN VIRGEN DE LOS ÁNGELES, con domicilio procesal en el Centro Comercial AB, Mezzanina, local Nº 27, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
B) PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Alcalde LEOPOLDO ESPINOZA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.266, cuya sede es el Palacio Municipal, ubicado frente al Consejo Legislativo en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
C) APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERAN y GERARDO APONTE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.817.604, 10.202.645 y 6.976.844, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.820, 121.412 y 41.492, respectivamente.
D) ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 11-9-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenar remitir el presente expediente bajo oficio Nº 17.545-07, en calidad de consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.
En fecha 3-10-2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recibe la presente causa asignándole el Nº BP02-O-2007-000109.
En fecha 9-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de amparo interpuesto por las Asociaciones Civiles UNIÒN JUAN GRIEGO SC y UNIÒN VIRGEN DE LOS ÀNGELES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a este Juzgado Superior.
En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº A-0222-09.
En fecha 13-3-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16-6-2009, el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna oficios de notificación del avocamiento de fechas 13-3-2009, dirigidos al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y a la Sìndico Procuradora del mismo Municipio.
En fecha 19-1-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, consigna boleta de notificación de fecha 30-3-2009, dirigida al apoderado judicial de las Asociaciones Civiles UNIÒN JUAN GRIEGO SC y UNIÒN VIRGEN DE LOS ÀNGELES, abogado RAFAEL SANTIAGO MATERAN.
En fecha 19-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta de notificación de fecha 13-3-2009, dirigida al apoderado judicial de las Asociaciones Civiles UNIÒN JUAN GRIEGO SC y UNIÒN VIRGEN DE LOS ÀNGELES, abogado RAFAEL SANTIAGO MATERAN, en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible su notificación personal.
En fecha 21-2-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia y así completar el trámite de primera instancia contenido en el artículo 37 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia con la cual se completa la primera instancia de este procedimiento de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica que regula la materia, se observa que el fallo de fecha 7-9-2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por las Asociaciones Civiles UNIÒN JUAN GRIEGO SC y UNIÒN VIRGEN DE LOS ÀNGELES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole al funcionario agraviante reorganizar las rutas de transporte establecidas en el Decreto Nº 2007-014, de fecha 14-6-2007, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“Dispone el numeral primero del artículo 21 de la Constitución Nacional, lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexto, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”
Es decir, a pesar de que el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo antes transcrito, implica que personas o sujetos con igual situación jurídica se les asigne un trato similar y parejo (vid sent. 898, del 13 de mayo del 2002, caso universidad Central de Venezuela) consta que la parte presuntamente agraviante reordenó las rutas en el decreto antes mencionado propinándole a las quejosas un trato discriminatorio, desigual con respecto a las otras líneas de transporte de pasajeros que igualmente prestan dicho servicio en el municipio, basándose en un criterio prohibido, sustentado en el hecho de que a las líneas de transporte UNIÒN CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCIÒN a quienes se les otorgó un tratamiento preferencial al facultarlas para circular por las rutas A y B las cuales atraviesan o recorren a la ciudad de La Asunción, son oriundas o nativas del municipio, y a las quejosas quienes según lo sugerido no lo son, por zonas aledañas al municipio, sin entrar ni salir por el casco de la ciudad.
En conclusión, considera éste Tribunal que el derecho a la no discriminación de las asociaciones demandantes fue vulnerado y en consecuencia, se ordena como formula restitutoria al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a que se proceda a reorganizar las rutas de transporte establecidas en el decreto emitido el 12 de junio del presente año Nº 2007-014 ofreciéndoles a las agraviadas líneas de UNIÒN JUAN GRIEGO y VIRGEN DE LOS ANGELES un trato igualitario, no discriminatorio con respecto a las otras líneas de transporte cuyos integrantes según como se afirmó durante la celebración de la audiencia son nativos del Municipio Arismendi. Y así se decide.
De igual manera establece el artículo 112 constitucional lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad sanidad, protección del ambiente u otros de interés social,. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”
Con respecto a las denuncias relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad económica contemplada en el artículo antes transcrito de nuestra carta magna, cuyo contenido y alcance “permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone” (Sentencia Nº 266 de 16-3-05) se estima que no existen pruebas que permitan determinar que a las quejosas se les impidió ejercer sus actividades económicas o que de alguna manera a las mismas se les haya limitado u obstruido, ni tampoco que se les haya lesionado o limitado el derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 eiusdem, el cual aprueba que toda persona transite libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, que cambie de domicilio y residencia, que se ausente de la República y vuelva, que traslade sus bienes y pertinencias en el país, que traiga sus bienes al país o los saque, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley. El hecho de que el ciudadano Alcalde mediante un decreto en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordene rutas del transporte público no constituye necesariamente una infracción del derecho fundamental al libre tránsito, puesto que dicho derecho no es absoluto y por ello, se encuentra sometido conforme lo reza el texto constitucional a diversas limitaciones que son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. Y así se decide.”
En virtud de la sentencia consultada para completar la aludida primera instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con competencia excepcional, actúa conforme a derecho, cuando decreta el amparo a favor de las Asociaciones Civiles UNIÒN JUAN GRIEGO SC y UNIÒN VIRGEN DE LOS ÀNGELES, accionantes, y ordena al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta que proceda a reorganizar nuevamente las rutas de transporte establecidas en el decreto Nº 2007-014 emitido en fecha 12-6-2007, ofreciéndole a las antes mencionadas agraviadas un trato igualitario y no discriminatorio con respecto a las otras líneas de transportes cuyos integrantes no son nativos del Municipio Arismendi, lo cual resulta PROCEDENTE y posible a través de esta vía de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida por la violación del derecho de igualdad consagrado en el numeral primero del articulo 21 del texto constitucional, y proveniente del Decreto Nº 2007-014 dictado por el mencionado Alcalde en fecha 12-6-2007. ASÍ SE DECIDE.-
III DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7-9-2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado RAFAEL SANTIAGO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles UNIÒN JUAN GRIEGO SC y UNIÒN VIRGEN DE LOS ÀNGELES,, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en reorganizar nuevamente las rutas de transporte establecidas en el decreto Nº 2007-014 emitido en fecha 12-6-2007. SEGUNDO: Queda así resuelta en los términos que anteceden la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para completar la primera instancia en la presente causa con los efectos previstos en el artículo 36, eiusdem. TERCERO: Se exime de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la pretensión constitucional fue propuesta contra un órgano municipal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 23-3-2011, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº A-0222-09.
VTVG/JMSB/cesar
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