REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OH03-S-2005-000083

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO y CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-14.580.480 y V-11.437.987, respectivamente.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Septiembre de 2005, se recibió el presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., contra los ciudadanos LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO y CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, en su condición de padres biológicos del adolescente de autos. El Consejo de Protección del Municipio Arismendi, presento la demanda mediante oficio con el cual consigno el original del Expediente Administrativo N° 64.03.05, en el cual se observa de las actas que lo componen que en fecha 21-03-2005, se presento ante la sede de la Policía Municipal de Mariño, la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, manifestando que en la mañana de ese mismo día, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Porlamar, un ciudadana desconocida le hizo entrega de un niño, conjuntamente con una bolsa de medicinas y la misma se fue corriendo, razón por la cual ella decidió acudir a la Policía Municipal, a los fines de entregar al niño del cual manifestó desconocerlo siendo la primera vez que lo veía. En ese mismo día la Policía, traslado al niño al Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, para que fuera analizado y se le hizo entrega de un ficha medica, en la cual consta que el niño padece de un Retardo Mental Moderado, seguidamente, se puso al conocimiento del caso al Consejo de Protección del Municipio Mariño, quien en fecha 22-03-2005, dicto Medida de Protección –Abrigo Provisional- a favor del niño del cual se desconocía su identidad, para se ejecutada en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. Posteriormente, en fecha 30-03-2010, el Consejo de Protección recibió actuación realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual refería a la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, quien resulto ser la progenitor a del niño entregado por ella misma ante la sede de la Policía Municipal, una vez recibida la ciudadana en el Consejo de Protección, manifestó que por motivos de desesperación había acudido a la sede policial, para entregar al niño, IDENTIDAD OMITIDA..., por cuanto no contaba con ningún tipo de ayuda por parte del padre biológico, ciudadano LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO. Asimismo, manifestó que para ella ha sido muy difícil lidiar con el niño, ya que a los seis (6) meses de nacido convulsionó y desde entonces ha presentado una afección de salud, es agresivo, inquieto, muerde y golpea, tanto que se vio obligada retirarlo del Instituto de Educación Especial “Nueva Esparta”, de La Asunción, porque agredía a los demás niños de la institución y era difícil controlarlo. Sin embargo indico que ese mismo día tramitaría en la referida escuela le reinscripción del niño, para lo cual el Consejo de Protección la refirió con una orden en la cual solicitaba a la Escuela Especial, la reinscripción del niño. Las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Mariño, fueron declinadas a la sede del Consejo de Protección del Municipio Arismendi, por cuanto el domicilio de la progenitora corresponde a dicha jurisdicción. En fecha 11-04-2005, acudió al Consejo de Protección el padre biológico del niño, ciudadano LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO, y manifestó que desconocía la situación que se había presentado con el niño y que el mismo se encontraba en una entidad de atención, añadió que se le dificultad hacerse cargo del niño por no contar con trabajo fijo y por cuanto el niño requiere atención permanente, la cual el no le puede garantizar. En fecha 25-04-2005, los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA..., solicitaron al Consejo de Protección el egreso del niño de la Entidad de Atención, manifestando que la madre se comprometía hacerse cargo del niño, por su parte el padre se comprometió cubrir los gastos medicinales y de alimentación del niño, asimismo, manifestó que compartiría con el niño los fines de semana a no ser que su trabajo se lo impidiese. Un mes después el Consejo de Protección Revoco la Medida de Protección, sin embargo en fecha 03-08-2005, se dicto nueva Medida de Protección –Abrigo Provisional- a favor del niño de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, por cuanto la progenitora manifestó que no podía seguir cuidando a su hijo, por presentar problemas de salud, consignando exámenes medico en los cuales se indicaba que la referida ciudadana padecía de “Histeria Conversiva y Depresión Exógeno”, pero posteriormente la mencionada ciudadana consigno Informe Medico en el cual se señalo que no se le habían encontrado alteraciones al examen físico de ningún tipo, en razón de ellos el Consejo de Protección acordó intimar a los padres biológicos, ciudadanos LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO y CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, a los fines de que recibieran a su hijo dentro de las 24 horas siguientes, a los cual los referidos ciudadanos se negaron y desde entonces (03-08-2005), el niño IDENTIDAD OMITIDA..., ha permanecido en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 2 del Estado Nueva Esparta, y en fecha 23 de Septiembre de 2005, se dicto auto de admisión de la misma y se ordeno la notificación de los progenitores y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 01 de Diciembre de 2005, la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, compareció ante la sede del Tribunal y solicito la permanecía del niño en la Entidad de Atención, manifestando que no contaba con las condiciones necesarias para hacerse cargo de su hijo.

En fecha 03 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno la notificación de los progenitores. El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno constancia correspondiente a las notificaciones de las partes, en las direcciones señaladas, en la cuales se observo la siguiente información: En cuanto a la notificación de la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, los vecinos de la zona manifestaron que la referida ciudadana se había mudado del sector desde aproximadamente cinco (5) años. En cuanto a la notificación del ciudadano LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO, los vecinos de la zona manifestaron desconocerlo. Posteriormente la Directora de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, consigno diligencia mediante la cual aportaba la dirección de domicilio de la progenitora. En consecuencia el Tribunal ordeno la notificación den la referida ciudadana. Asimismo, ordeno oficiar al la Dirección del INVECO de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle la inclusión de la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, en un programa de asignación o construcción de viviendas. En fecha 17 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12-07-2010, entrevista con la madre biológica del adolescente de autos, ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la entrevista, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la referida ciudadana, quien manifestó su deseo de llevarse a su hijo con ella, pero eso era imposible por ella vivía alquilada y no le permitían tener al niño en la residencia. Asimismo, manifestó que estaba construyendo dos (2) cuartos en un terreno, pero que el albañil no pudo terminar la construcción por cuanto no tiene los medios económicos para terminarla. Manifestó igualmente, no tener trabajo fijo, se desempeña como empleada domestica cuando la llaman.

En fecha 18 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar información referente al ultimo domicilio registrado en sus archivos, correspondiente al ciudadano LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO. En fecha 27 de Julio de 2010, se recibió respuesta del INVECO, en la cual consta que a finales del año 2009, la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, por el programa de Donaciones para Culminación y Reparación de Viviendas por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.00,00). En consecuencia el Tribunal, informo al INVECO, que la referida ciudadana manifestó haber invertido la cantidad señalada en la compra de materiales para la construcción de dos (2) cuartos, sin embargo la misma le había resultado insuficiente para cancelar la mano de obra, en razón de ello se requirió nuevamente a la Dirección del INVECO, nueva colaboración, a los fines de que se puedan culminar la obra, dado que es necesario por cuanto la referida ciudadana se responsabilice por el cuidado de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., el cual presenta una condición de salud especial, lo cual hace difícil su permanencia en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. En fechas posteriores se recibió tanto del CNE como del SAIME, la información requerida en relación al ultimo domicilio registrado del ciudadano, LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO, ambos organismo remitieron direcciones distintas, las cuales corresponden al Estado Sucre.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 23-11-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, quien manifestó que la progenitora del adolescente de autos, esta en condiciones de cuidar a su hijo, ya que ha construido dos (2) habitaciones a las cuales no les falta mucho para culminarlas; asimismo, manifestó que existe una Fundación de la Alcaldía del Municipio Mariño que atiende niños especiales, en donde pueden cuidar al adolescente, mientras su progenitora trabaja. En consecuencia, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación, por cuanto se esta en espera de la información requerida al INVECO, para la culminación de las vivienda de la progenitora del adolescente de autos. En fecha 08 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 27-01-2011, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó entrevista previa a la audiencia con la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. En fecha 20 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la entrevista referida, en donde la mencionada ciudadana manifestó que ya contaba con trabajo fijo, asimismo manifestó que se había dirigido al INVECO con el Oficio emitido por el Tribunal y allá le indicaron que ya le habían dado ayuda en una oportunidad. Por su parte la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, consigno mediante diligencia Acta de Permiso, en la cual consta que la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, retiro a su hijo IDENTIDAD OMITIDA..., de la entidad de atención, para que compartiera con ella desde el día 24 de diciembre hasta el día 26 de diciembre de 2010. En fecha 27 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes. El Tribunal de oficio dio continuidad a la audiencia, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que consta de autos, que se han realizado las gestiones necesarias para procurar la reinserción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en el hogar materno lo cual no ha sido posible, así como tampoco fue posible la ubicación del padre biológico, ciudadano LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO, sin embargo se dejo constancia que corresponde al Tribunal continuar con la tramitación de la presente causa aun y cuando no se haya logrado la ubicación de la familia de origen y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la reitineración del asunto.

En fecha 07 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 17-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 17-03-2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Lcda. Avelina Mejias, Directora de la Entidad de Atención “Doña Lilia Tovar”, la Lcda.. Luisa Carrión, en su condición de Trabajadora Social adscrita este Circuito de Protección, la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Clariza Bellorín, en su condición de progenitora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Se encontraba presente en la Sala Recreativa del Equipo Multidisciplinario el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Asimismo se hizo constar que el ciudadano Luís Juan Córdoba, progenitor del adolescente no asistió a la presente audiencia. Expuestos los alegatos, las ciudadanas Lcda. Avelina Mejias y Clariza Bellorín establecieron el siguiente acuerdo: la Ciudadana Clariza Bellorín, asistirá los días Lunes, Miércoles y Viernes, en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., a la Entidad de Atención, casa abrigo “Doña Lilia de Tovar”, a los fines de ayudar y colaborar con el cuidado y atención de su hijo, hasta que la ciudadana consiga empleo, comprometiéndose en el mismo acto la Lcda. Avelina Mejias a facilitarle en especie el traslado, deducido en la cantidad de doce bolívares (12bs), cada vez que asista”. Se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se procedió a garantizarle al Adolescente su derecho a opinar y ser oído, el acuerdo sostenido por las partes, quedo debidamente Homologado en el presente acto y se prolongo la presente Audiencia de conformidad con el 485 de la Ley especial, al tercer (3er) día siguiente a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

El día 22-03-2011, se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, se constato la presencia de las partes, compareciendo ante la Sala de Juicio, de este Tribunal, haciéndose presente la Ciudadana Clariza Bellorín, La Abg. Angelica Pérez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de el ciudadano Juan Cordoba Salcedo, progenitor del adolescente de autos, la Lcda. Avelina Mejias, Directora de la Entidad de Atención, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario Lcda. Luisa Carrión, constatada la presencia de las partes asistentes se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:
1.) Original del Expediente Administrativo N° 64-03-05, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, del cual se aprecian las siguientes actuaciones:
1.1-Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Prefecto del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, inserta bajo el N° 40; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05-12-1996 y que es hijo de los ciudadanos LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO y CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2-Medida de Protección –Abrigo Provisional-, dictada en fecha 22-03-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. Y se ordeno tratamiento medico, psicológico y psiquiátrico al referido adolescente, en virtud de su aparente retardo mental. (Folio 09 y su vuelto). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3-Referencia, suscrita en fecha 30-03-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la cual fue dirigida al Instituto de Educación Especial “Nueva Esparta”, refiriendo a la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, a los fines de que se tramitara la reinscripción de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., quien estuvo inscrito en la referida institución cuando tenia seis (6) años de edad, solicitando de igual manera que el adolescente fuese incluido en el horario hasta las 4:00 p.m. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4-Informe suscrito en fecha 06-04-2005, por el Instituto de Educación Especial “Nueva Esparta”, mediante el cual se dejo constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., ingreso en la referida institución para el año escolar 2002-2003, presentando durante su permanencia en la misma (8 meses), irritabilidad e intranquilidad constante, agresión continua a sus compañeros de clases, constante ausencia escolar, hasta que en fecha 11-06-2003, la madre del adolescente, ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, acudió a la institución solicitando el egreso del alumno alegando cambio de domicilio a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, dándose por cerrado el expediente escolar en fecha 12-06-2003. Asimismo, consta en el informe que en fecha 31-03-2005, la referida ciudadana acudió nuevamente a la Institución, solicitando la reinscripción de su hijo mediante referencia suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, dejando constancia que en virtud del diagnostico medico del alumno, le correspondía a la Institución tramitar su reingreso, siempre y cuando sus condiciones de salud se mantuviesen bajo control medico, para que pudiese aprovechar el sistema educativo, sugiriendo igualmente la permanencia del alumno bajo el cuidado de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, considerando la situación socio-económica y emocional de la madre y por cuanto la misma posee la ayuda integral requerida por el alumno. (Folios 23 y 24). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.5) Comunicación, suscrita en fecha 25-04-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la cual fue dirigida al Instituto de Educación Especial “Nueva Esparta”, mediante el cual se informo a la referida institución, sobre la Medida de Protección dictada en fecha 22-04-2005, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en la cual se decreto: “Primero: Matricula obligatoria del niño… en horario hasta las 4:00 P.M. Segundo: Orientación, información y formación a los ciudadanos Clariza del Valle Vellorí y Luís Juan Cordoba Salcedo, sobre las condiciones especificas de su hijo… Tercero: La Dirección del Instituto… por intermedio de su Director… informara a este Despacho, toda situación que se considere amenaza o violación a los derechos y garantías del niño…”. (Folio 51). Se deja constancia que no consta en el presente asunto la referida Medida de Protección dictada, sin embargo con la suscripción de la descrita comunicación, se sobreentiende su existencia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6) Comunicación, suscrita en fecha 05-05-2005, por el Instituto de Educación Especial “Nueva Esparta”, mediante la cual se informo al Consejo de Protección del Municipio Mariño, su disposición de acogerse a la Medida de Protección dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., sin embargo requerían que su ingreso estuviese avalado con un informe neurológico, con recomendaciones y tratamiento indicado, a los fines de controlar conductas que permitan una mejor adaptación a su proceso de aprendizaje. Asimismo requerían un Informe Tomografito Cerebral computarizado. Y por ultimo informaron que se aceptaría bajo un ingreso por aproximaciones sucesivas en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. hasta que se lograr su adaptación. (Folio 67). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.7) Comunicación, suscrita en fecha 27-04-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la cual fue dirigida a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo a la referida institución, sobre la Medida de Protección dictada en fecha 25-04-2005, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en la cual se decreto: “…la inclusión del mencionada niño en los programa de asistencia y ayuda económica que ejecuta la dirección a su digno cargo, para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos a la vida, la salud, su integridad personal y un nivel adecuado que le permita su desarrollo integral...”. (Folio 56). Se deja constancia que no consta en el presente asunto la referida Medida de Protección dictada, sin embargo con la suscripción de la descrita comunicación, se sobreentiende su existencia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.8) Oficio N° DDS-1345-05, suscrito en fecha 06-05-2005, por la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Consejo de Protección del Municipio Mariño, que la Dirección de Planificación Políticas Sociales, no disponía de partidas para ayudas económicas, ni de medicamentos, razón por la cual remitirían el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., a CORPOSALUD, organismo encargado de prestar la debida asistencia. (Folios 69 y 70). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.9-Comunicación, suscrita en fecha 27-04-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la cual fue dirigida a la Coordinación del Programa P.E.S.A. de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo a la referida institución, sobre la Medida de Protección dictada en fecha 25-04-2005, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en la cual se decreto: “…La inclusión del prenombrado niño en el Programa de Suplemento Alimentario que ejecuta la coordinación a su digno cargo, para satisfacer sus requerimientos y las de su familia, que se encuentra en situación de pobreza.”. (Folio 57). Se deja constancia que no consta en el presente asunto la referida Medida de Protección dictada, sin embargo con la suscripción de la descrita comunicación, se sobreentiende su existencia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.10-Informe, suscrito en fecha 11-05-2005, por la Nutricionista adscrita a la Coordinación del Programa P.E.S.A. de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Consejo de Protección del Municipio Mariño, que luego de realizada la valoración nutricional del niño IDENTIDAD OMITIDA..., no se encontraron indicadores ni signos de desnutrición en el mismo, sin embargo se recomendó el aporte de suplemento nutricional tipo Lactovisoy a razón de 2 kilogramos por mes, así como el aporte de una alimentación balanceada que aporte los requerimientos nutricionales del niño. (Folio 76). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.11-Comunicación, suscrita en fecha 11-05-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la cual fue dirigida a la Presidencia de CORPOSALUD del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo a la referida institución, sobre la Medida de Protección dictada en fecha 25-04-2005, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se solicito: “…que el niño IDENTIDAD OMITIDA...… sea incorporado de inmediato a un programa de suministro gratuito y oportuno de medicinas necesarias para su tratamiento medico y brindarle oportunidad de lograr una mejoría en sus enfermedades y en su calidad de vida…” (Folios 72 y 73). Se deja constancia que no consta en el presente asunto la referida Medida de Protección dictada, sin embargo con la suscripción de la descrita comunicación, se sobreentiende su existencia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.12-Comunicación, suscrita en fecha 03-06-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la cual fue dirigida a la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo a la referida alcaldía, sobre la Medida de Protección dictada en fecha 01-06-2005, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se solicito: “…ayuda económica especial, mensual y permanente que permita coadyuvar con los gastos oportunos de medicinas, alimentación y brindarle la oportunidad de lograr una mejoría en sus enfermedades y en su calidad de vida…” (Folios 96 y 97). Se deja constancia que no consta en el presente asunto la referida Medida de Protección dictada, sin embargo con la suscripción de la descrita comunicación, se sobreentiende su existencia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.13-Comunicación, suscrita en fecha 06-06-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la cual fue dirigida a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo a la referida dirección, que en fecha 22-04-2005, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en la cual se solicito al Instituto de Educación Especial “Nueva Esparta”, la matriculación del referido adolescente en dicha institución en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., recibiendo repuesta en la cual la institución, condicionaba en ingreso del niño solicitando un informe neurológico, con recomendaciones y tratamiento indicado, a los fines de controlar conductas que permitan una mejor adaptación a su proceso de aprendizaje. Asimismo requerían un Informe Tomografito Cerebral computarizado. Y por ultimo informaron que se aceptaría bajo un ingreso por aproximaciones sucesivas en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. los días lunes, miércoles y viernes hasta que se lograra su adaptación, lo cual vulnera los derechos y garantías del niño de autos, sancionadas por la Ley Especial, razón por la cual se solicito a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, se restituyera el derecho a la educación del niño, conforme a lo establecido en la Ley Especial y en la Constitución Nacional. (Folios 99 y 100). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.14-Comunicación, suscrita en fecha 06-07-2005, por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se aclaro al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, que la decisión emitida por el Instituto de Educación Especial “Nueva Esparta”, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., no constituía una violación o impedimento al ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales, sino por el contrario se trataba de un estrategia que se emplea para lograr la adaptación educativa y en el caso del adolescente, el Equipo Interdisciplinario de la Institución, considero oportuno que su asistencia fuese los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m. Por otra parte, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, emitió un pronunciamiento en fecha 13-07-2005, mediante el cual insto al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, a respetar las condiciones de ingreso y permanencia del adolescente de autos, dentro de la Institución Educativa, sin que se entendiera como un acto de violación, amenaza o impedimento del efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías del niño; considerando el acompañamiento del niño por parte de uno de sus padres, representantes, adulto significativo y/o tutor, distinto al maestro. (Folios 109 al 113). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.15-Oficio N° 837, suscrito en fecha 26-05-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, mediante el cual notifico a la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, sobre la Revocación de la Medida de Protección –Abrigo Provisional- que fue dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., la cual se estaba ejecutando en dicha entidad y por cuanto los padres biológicos del adolescente, solicitaron la revocación de la misma, manifestando que la madre se haría a cargo del niño, recibiendo apoyo y orientación para el cumplimiento de sus obligaciones. (Folio 91). Se deja constancia que no consta en el presente asunto la referida Revocación de Medida de Protección dictada, sin embargo con la suscripción del descrito oficio, se sobreentiende su existencia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.16-Medida de Protección –Abrigo Provisional-, dictada en fecha 03-08-2005, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, en virtud de la solicitud realizada por la madre biológica, ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, quien manifestó ante el Consejo de Protección, que no podía seguir al cuidando de su hijo por cuanto estaba presentado problemas de salud y le había sido diagnosticado “Histeria Conversiva y Depresión Exógena”. (Folio 116). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION CASA ABRIGO “DOÑA LILIA DE TOVAR”:

PERICIALES:
1) Informe de Delfinoterapia, suscrito en fecha 30-04-2007, por la Empresa DOLPIHIN Research Center Of Venezuela, del Parque de Diversiones Diverland en Pampatar, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan las siguientes recomendaciones: “Seguir estimulando con el equipo de salud. Poner limites y explicar porque. Evitar conductas inadecuadas y las mismas deben ser modeladas y extinguidas. Estimular a nivel cognitivo. Estimular la atención. Estar más tiempo con su mamá. Dar demostraciones de afecto. Trabajar de forma individual y grupal. Mantener contacto con nuestro centro.”. (Folios 176 y 177).
2) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de adolescente con retardo mental o discapacidad intelectual marcada, incapacitado para estar sin cuidador, con desarrollo físico externo acorde con sus coetáneos, no obstante incapacitado para hablar y auto gerenciarse. Recomendaciones: Reevaluación psiquiatrica para chequear la dosis medicamentosa. Apoyo afectivo de su madre de forma permanente y consistente, para desarrollar y mantener nexos socio-afectivos que van en beneficio del adolescente. Incluirlo en talleres artesanales (Barro, tejidos, etc.) para desarrollar destrezas, motrices, control de la atención y patrones conductuales mas asertivos, ello permite que sea productivo con su tiempo. Se sugiere traspaso para la Casa Taller Margarita, dadas sus condiciones de adolescente, desde el punto de vista anatómico, pues ello acarrea situaciones de riesgo para los niños (as) de Casa Abrigo.”. (Folios 191 y 192).
3) Informe Psicopedagógico suscrito en fecha por la Psicopedagoga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan la siguiente información: “IDENTIDAD OMITIDA... esta iniciado en las nociones básicas, conoce un esquema corporal identificando sus partes. Su motricidad gruesa esta consolidada al caminar, corre y en zic zac... Se ha logrado iniciar actividades plásticas… Aunque se retrocede en el proceso de aprendizaje por falta de constancia en las visitas de su madre… IDENTIDAD OMITIDA... se descontrola emocionalmente…”. (Folio 193).
4) Informe Social, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan las siguientes conclusiones: “Una vez realizado el estudio de caso se observa los vínculos afectivos que tiene el adolescente por su madre, teniendo la necesidad y demanda de cuidados maternos, sumado a ello el comportamiento desarrollado en los últimos meses por el Adolescente… donde golpea, maltrata a sus compañeros y al personal de la entidad, presenta crisis de rabia, gritos y llantos con frecuencia en base a ello, se recomienda sea entregado a la madre al mejorar su situación socio-económica, y de no lograrse es objetivo, sea considerado su traslado hacia otra entidad de atención, tomando en consideración su edad y sexualidad no controlada, previniendo una situación de riesgo para las niñas y niños de la Casa Abrigo.”. (Folios 205 al 208).
5) Informe de Evolución Conductual, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan la siguiente información: “Es importante resaltar que el preadolescente… últimamente ha presentado conductas extremadamente erotizadas con su propia persona, tiende a masturbarse con mucha frecuencia… manipula sus genitales… se le ha visto lamer la carita y/o los pies de las niñas mas pequeñas de la entidad, lo que ha ameritado aislarlo y ello ocasiona gritos por tiempo prolongado afectando las actividades de los demás miembros de Casa Abrigo… Es recomendable que sea trasladado a la mayor brevedad posible a otra entidad o institución que pueda asistirle en su condición de joven especial y a la vez permitir el resguardo de los derechos de los otros niños y niñas que en esta casa abrigo conviven.”. (Folios 212 y 213).
6) Informe de Reevaluación Psicológica, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan la siguiente información: “… No posee independencia que le permita estar sin apoyo y ayuda, en ocasiones prevalece la incontinencia de esfínteres. Dadas estas condiciones es menester hacer la observación, que “Casa Abrigo” ya no posee para él las condiciones de abrigo y protección que pudo brindarle hasta ahora, pues en estos momentos IDENTIDAD OMITIDA... es una variable que amenaza la integridad y seguridad de los otros niños (as) que aquí conviven, no obstante se exploró la posibilidad de cambio para “Casa Taller Margarita” y esta tampoco cubre las necesidades de este adolescente, pues amerita observación capacitada cosa con la cual no cuenta… es recomendable convivir con su progenitora ello lo beneficia psico-social y afectivamente, además se le sugiere incluirlo en una institución semi-interno durante el tiempo que su madre trabaja donde le brinden la oportunidad de mejorar sus condiciones persónales…”. (Folios 236 y 237).
7) Informes Cronológicos, suscritos por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, los cuales guardan relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., y se describen de la siguiente manera: Cronología de fecha 18-04-2007, en la cual se dejo constancia que la madre del adolescente ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, asistió a la entidad de atención luego de acompañar a su hijo a la sesión de delfinoterapia, manifestando que el niño la había mordido en el brazo, mostrando mal comportamiento, de igual manera manifestó que no acompañaría mas a su hijo a las aproximas sesiones, por carecer de dinero para el transporte, salud y debido al mal comportamiento de su hijo, a todas estas la representante de la entidad le ofreció ayuda para facilitarle las medicinas, el trasporte y compañía para las sesiones, asistió los días 19, 20 y 21 de Abril de 2007, pero los días 22 y 23 no se reporto. (Folio 179). Cronología de fecha 25-02-10, en la cual se dejo constancia que el adolescente de autos había empezado a desarrollar conductas agresivas constantes hacia los damas compañeros y personal de la entidad, golpeándolos, escupiéndolos, causando en varias oportunidades hematomas, sin control de su sexualidad, ya que se ha masturbado y eyaculado en cualquier parte de la casa delante de los compañeros y el personal, tornándose mas agresivo con la figura materna, ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. (Folio 194). Cronología de fecha 17-05-2010, en la cual se dejo constancia que el adolescente no posee control en su sexualidad, por cuanto continua masturbándose diario delante de sus compañero, lo cual representan un riesgo tanto para las niñas como los niños de la entidad, razón por la cual se considera oportuno su traslado a otra entidad. (Folio 211). Cronología de fecha 26-05-2010, en la cual se dejo constancia que la referida fecha la madre biológica del adolescente, ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, asistió a la entidad manifestando que se encontraba trabajando en la Panadería El Pilón del Pan, de Porlamar, desde aproximadamente un mes, de lunes a domingo en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., contando con un domingo libre cada quince días, percibiendo un sueldo de Bs. 290,00 semanales. Con relación a la construcción de su vivienda, manifestó que el albañil se encontraba de viaje y no tenia a nadie más que le trabajara en la construcción. (Folio 238). Cronología de fecha 02-08-2010, en la cual se dejo constancia de la preocupación existente en la Entidad de Atención, por el instinto sexual desacerbado que sigue presentando el adolescente de autos, lo cual ponen en riesgo a los demás niños y niñas de la entidad. (Folio 274). Cronología de fecha 10-01-2011, en la cual se dejo constancia que la referida fecha la madre biológica del adolescente, ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, asistió a la entidad para cumplir con entrevista y evaluación psicológica. (Folio 04 - Segunda Pieza). Cronología de fecha 18-01-2011, en la cual se dejo constancia que los miembros de la Entidad de Atención, realizaron visita a la Coordinación del INVECO, con motivo a solicitar ayuda, a los fines de culminar la construcción de la vivienda de la madre biológica del adolescente ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, y se estableció que se realizaría visita social a la vivienda, para determinar los detalles para su culminación, para así ejecutar el traslado del el adolescente al hogar de su progenitora. (Folio 07 - Segunda Pieza). Cronología de fecha 04-02-2011, en la cual se dejo constancia que en la referida fecha se llevo al adolescente, a su consulta pediatra, se le dejo el mismo tratamiento que venia cumpliendo, asimismo se dejo constancia que la próxima consulta pediatra había sido fijada para la fecha 04-05-2011. Por ultimo se dejo constancia que el adolescente sigue ejerciendo sus conductas agresivas, golpeando y maltratando al personal de la entidad. (Folio 28 - Segunda Pieza)

8) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado a la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de una mujer con inmadurez socio-emocional, con un nivel de razonamiento concreto ansiosa, con pobre preparación académica que limita el poder desenvolverse a nivel laboral con mas holgura y satisfacer sus necesidades de vida diaria, no obstante se preocupa por trabajar para manejar su sustento, capaz de asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos con orientación y apoyo. Recomendaciones: Se recomienda el apoyo para procurarle una vivienda digna y pueda asumir el cuidado de su hijo con necesidades especiales. Que reciba orientación, apoyo y seguimiento para la crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA... que actualmente inicia la pubertad y es especial, con el fin de brindarle el cuidado necesario y la precaución que su condición amerita. Se sugiere incluir a IDENTIDAD OMITIDA... en talleres de inducción laboral a fin de darle estimulación ocupacional y resguardarlo durante la ausencia de la madre mientras esta trabaja.”. (Folios 12 y 13 – Segunda Pieza). La ciudadana Licenciada LUISA CARRIÓN, ratificó el contenido de los referidos informes. Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

APORTADAS EL INSTITUTO AUTONOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS:

PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito por el área de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos IDENA, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. En el mismo se observan las siguientes conclusiones: “La señora Clarisa… vive en una habitación con un hijo de 18 años de edad, en una residencia ubicada en el espinal, tiene toda la disposición de llevarse a su hijo, IDENTIDAD OMITIDA...… quien tiene variaos años en casa abrigo Lilia de Tovar para lo cual esta construyendo una casa en la población de Juan Griego, para la fecha la señora esta comenzando a trabajar tiempo fijo, anteriormente lo hacia temporalmente. Se recomienda ayudar a la señora para culminar la vivienda que tiene programado llevarse a su hijo para navidad y año nuevo, se observa interés en tener a su hijo, y expresa que lo hará al culminar la vivienda. “. (Folios 309 al 311).
2) Informe Psicológico, suscrito por el área de Psicología adscrita al Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos IDENA, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. En el mismo se observan las siguientes recomendaciones: “Exhortar a la progenitor… a que asuma la responsabilidad general del adolescente, ya que son los progenitores quienes primordial, inmediata e indeclinablemente deben asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así también para garantizar el derecho de este a desenvolverse en el en su familia de origen. Localizar al progenitor, el Sr. Luís Juan Córdoba y exhortarlo a que cumpla con su responsabilidad parental a favor del adolescente… Atención psicopedagógica. Continuidad en el área psiquiatrica. Tratamiento fisioterapéutico y terapia del lenguaje, para estimular los procesos comunicacionales y motores. Incorporación en una Escuela Especial, con el objetivo de garantizarle al adolescente su derecho a la educación. Seguimiento multidisciplinario del caso.”. (Folios 312 y 316). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de expertos de un órgano de protección, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio N° 07176, suscrito en fecha 26-07-2010, por la Presidencia del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades INVECO de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informo al Tribunal que la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, había sido beneficiada en el Año 2009, por el programa de Donaciones para Culminación y Reparación de Viviendas llevado adelante por el referido instituto, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.00,00), de conformidad con la solicitud llenada por la mencionada ciudadana en fecha 16-09-2009. (Folios 268). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PERICIAL:
2) Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 14-03-2011, suscrito por la Licenciada Luisa Carrion, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El núcleo familiar de la señora Clariza Bellorín se encuentra desintegrado, posterior a la fractura de su relación de pareja con el señor Luís José Córdoba, padre de IDENTIDAD OMITIDA..., quién según refiere, se ha desvinculado totalmente de su responsabilidad paterna, aún residenciado relativamente cerca del sector donde ella reside. De acuerdo, a la situación familiar planteada, la señora Clariza refleja desinformación por su bajo nivel cultural, que no le permitió tomar la decisión más asertiva para superar su situación de vida sin separarse de su hijo IDENTIDAD OMITIDA..., quien necesita atención especial y la misma no cuenta con el apoyo del padre para su manutención y cuidados. Situación que se agrava, a causa de su actitud pasiva para manejar limitaciones a nivel cotidiano, manteniendo una relación completamente dependiente de terceros para solventar sus propias necesidades, percibiéndose con minusvalía para asumir obligaciones y responsabilices en su rol materno, cerrándose a sí misma las posibilidades de emprender nuevas alternativas, con las cuales alcanzar la estabilidad social proyectada desde que se residenció en este Estado, por lo que actualmente, no ha logrado consolidar la vivienda en construcción ni obtener estabilidad en el plano laboral, influyendo esto negativamente en su posición ante la vida, mostrando una actitud de desesperanza aprendida. Por todo lo referido anteriormente, es importante sugerir se indague la situación actual del señor Luís José Córdoba padre del adolescente de quien se refiere dirección de habitación. Igualmente se requiere orientación psicológica a la madre, con la finalidad de tratar actitudes negativas ante metas no alcanzadas, con relación a su estabilidad social y familiar. Orientación al núcleo familiar del adolescente con la finalidad de manejar adecuadamente la conducta de IDENTIDAD OMITIDA... en el hogar. Incorporación del adolescente a una institución Educativa en atención a su condición. Se sugiere apoyo institucional para canalizar solicitud de ayuda económica y social para el adolescente y su madre, se sugieren la Fundación BICHARA, ubicada en el Municipio García, Villa Rosa y la Fundación Santiago Mariño, ubicada en el Municipio Mariño.”. (Folios 35 al 38 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

En el caso de autos, se aprecia que en fecha 22-03-2005, fue dictada por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, medida de protección a favor del hoy adolescente de autos, en virtud del abandono proferido por sus progenitores, ciudadanos, LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO y CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, dicha medida ha sido ejecutada en la entidad de atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. En este sentido, consta de autos, que la referida entidad cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes al Tribunal, asimismo se evidencia de los mismos, que se le ha garantizado al adolescente de autos, todos sus derechos, en especial, el derecho a la salud, por cuanto este presenta retardo mental o discapacidad intelectual marcada.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la progenitora del adolescente, ciudadana, CLARIZA DEL VALLE BELLORIN ha visitado a su hijo a la entidad de atención, a lo largo de los años transcurridos, no obstante, no ha tenido las herramientas piso-sociales para asumir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo y la atención que amerita su enfermedad, siendo a juicio de quien suscribe, una persona pasiva y sin voluntad para asumir realmente sus roles parentales, no obstante, no debe dejar de observar esta Juzgadora, que a pesar de todo, la referida ciudadana ha estado presente en la vida de su hijo, no siendo una extraña para el, desprendiéndose de los informes emanados de distintas expertas en el área de Psicológica y Trabajo Social, la importancia y recomendación que el adolescente permanezca con su progenitora. A pesar de ello, no puede este Tribunal de Juicio, ordenar la REINTEGRACIÓN INMEDIATA del adolescente con su progenitora, en virtud que en la actualidad no están dadas las circunstancias sociales para que ella pueda asumir su responsabilidad, sin embargo, este Tribunal ordenará algunas actuaciones a los fines que el tribunal de ejecución modifique la medida y ordene la reintegración del adolescente con su progenitora, en un plazo corto a los fines de garantizarle su derecho constitucional y legal de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen

Consagra el artículo 29 de la LOPNNA lo siguiente:
“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos. “

En consonancia con la mencionada norma, en particular, al aseguramiento por parte del Estado de crear políticas y programas de asistencia integral, rehabilitación e integración de niños, niñas y adolescentes con discapacitadas físicas y mentales, y por cuanto en el caso de autos, se trata de proteger y reintegrar al adolescente que presenta discapacidades mentales, con su progenitora, desconociendo quien suscribe, si en la actualidad se ejecutan dichos programas en este Estado, es por lo que se ordena oficiar a la Oficina Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, Nueva Esparta, a los fines de que se sirva informar al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución si cuentan con programas de atención en beneficio de estos grupos etarios con discapacidades. Asimismo, informar en caso de ser negativa la respuesta, si se encuentra en proyecto un programa en tal sentido. Por último, se conmina al citado organismo de protección, en caso de la inexistencia de programas, a elevar ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho (Caracas), la ausencia de programas para niños, niñas y adolescentes con discapacidades en este Estado a los fines de evaluar la posibilidad de la creación de los mismos, para así garantizar la asistencia e integración de estos, postulados consagrados en la carta magna y ley especial.

En este orden de ideas, se ordena, a la directora de la entidad a requerir ante la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad conforme la competencia que le esta atribuida a esta unidad, establecida en el literal 5 del artículo 67 de la ley para personas con discapacidad, que sea evaluada por el citado organismo la patología que presenta, IDENTIDAD OMITIDA... para la inserción en un taller o algún otro beneficio de ser el caso. Igualmente se ordena a la ciudadana, CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, a acompañar a la directora de la entidad de atención, a los fines de facilitar alguna información relacionada a su hijo, así como involucrarla en todas las diligencias atinentes a la discapacidad presentada por este. En tal sentido y en consonancia con lo ordenado y con la finalidad de canalizar la ayuda económica y social tanto para la progenitora como para su hijo, la referida ciudadana, deberá requerir información ante la Fundación Bichara, así como ante la fundación Santiago Mariño u otra institución gubernamental, a los fines de indagar si prestan alguna asistencia social, asimismo se acuerda el acompañamiento del la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario, a tales fines.

Se ordena, por último a la ciudadana, CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, referencia para llevarse a cabo orientación psicológica a los fines de canalizar su compromiso materno y obtener herramientas que faciliten las prácticas de crianza de su hijo. No obstante, el ejercicio de los roles parentales es compartido conforme al principio de CO-PARENTALIDAD consagrado en la carta magna y ley especial, en consecuencia, se ordena continuar con la ubicación del progenitor del adolescente, ciudadano LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO, a los fines de involucrarlo en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo y el cumplimiento de sus deberes parentales, en consecuencia el Tribunal de Ejecución podrá utilizar todos lo medios al alcance, a los fines de lograr tal cometido. En caso de la ubicación del progenitor, se ordena la elaboración de un informe psico-social, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario del adscrito al Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente correspondiente-

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, en contra de los ciudadanos, LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO y CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-14.580.480 y V-11.437.987, respectivamente, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., de catorce (14) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, deberá remitir las evaluaciones del adolescente al Tribunal de ejecución correspondiente. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso a los fines de su resguardo en el expediente del adolescente.
TERCERO: Se deja claro que el compromiso efectuado por la ciudadana CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, en su carácter de progenitora del adolescente consistente, en que la referida ciudadana asistirá los días LUNES, MIÉRCOLES Y VIERNES, en horario comprendido desde las ocho (08) horas de la mañana, hasta la una (1:00) hora de la tarde a la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar” a los fines de ayudar y colaborar con el cuidado y atención de su hijo, en lo que respecta a suministrarle su comida, ayudar a bañarlo, hasta que la ciudadana consiga empleo, el cual deberá demostrarlo con una constancia debidamente expedida por un empleador. Así como el compromiso por parte de la LICENCIADA AVELINA ISABEL MEJIAS MARTINEZ, a facilitarle en especie el traslado, el cual se deduce a la cantidad de DOCE BOLIVARES (12 BS) cada vez que asista a la SRA. CLARIZA a la entidad de atención quedó HOMOLOGADO, por este Tribunal de Juicio en fecha 17 de marzo de 2011, el cual tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
CUARTO: Se ordena continuar con la ubicación del progenitor del adolescente, ciudadano LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO, a los fines de involucrarlo en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo y el cumplimiento de sus deberes parentales, en consecuencia el Tribunal de Ejecución podrá utilizar todos lo medios al alcance, a los fines de lograr tal cometido. En caso de la ubicación del progenitor, se ordena la elaboración de un informe psico-social, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario del adscrito al Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente correspondiente-
QUINTO: Se ordena a la directora de la entidad a requerir ante la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad conforme la competencia que le esta atribuida a esta unidad, establecida en el literal 5 del artículo 67 de la ley para personas con discapacidad, que sea evaluada por el citado organismo la patología que presenta, IDENTIDAD OMITIDA... para la inserción en un taller o algún otro beneficio de ser el caso. Asimismo se ordena a la ciudadana, CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, a acompañar a la directora de la entidad de atención, a los fines de facilitar alguna información relacionada a su hijo, así como involucrarla en todas las diligencias atinentes a la discapacidad presentada por este.
SEXTO: En atención a lo consagrado en el artículo 29 de la LOPNNA, en particular, al aseguramiento por parte del Estado de crear políticas y programas de asistencia integral, rehabilitación e integración de niños, niñas y adolescentes con discapacitadas físicas y mentales, se ordena oficiar a la Oficina Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, Nueva Esparta, a los fines de que se sirva informar al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución si cuentan con programas de atención en beneficio de estos grupos etarios con discapacidades. Asimismo, informar en caso de ser negativa la respuesta, si se encuentra en proyecto un programa en tal sentido. Por último, se conmina al citado organismo de protección, en caso de la inexistencia de programas, a elevar ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho (Caracas), la ausencia de programas para niños, niñas y adolescentes con discapacidades en este Estado a los fines de evaluar la posibilidad de la creación de los mismos, para así garantizar la asistencia e integración de estos, postulados consagrados en la carta magna y ley especial. Ofíciese, remítase sentencia en extenso del asunto y cúmplase.
SEPTIMO: Se ordena, a la ciudadana, CLARIZA DEL VALLE BELLORIN, a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, referencia para llevarse a cabo orientación psicológica a los fines de canalizar su compromiso materno y obtener herramientas que faciliten las prácticas de crianza de su hijo.
OCTAVO: Se ordena a la ciudadana, CLARIZA DEL VALLE BELLORIN a requerir la información ante la Fundación Bichara, así como ante la fundación Santiago Mariño u otra institución gubernamental, con la finalidad de canalizar la ayuda económica y social tanto para ella como para su hijo, asimismo se acuerda el acompañamiento del la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario, a tales fines.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariangel Ortega

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariangel Ortega

Exp: OH03-S-2005-000083 Sentencia: 46/2011