REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000173
DEMANDANTE: RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.924.700, ASISTIDO por la Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maria Celeste de Castro.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.512.623. REPRESENTADA por el Defensor Público Abg. José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
NIÑOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por el ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, contra la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar la siguiente información: En fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES solicito la fijación de obligación alimentaría de manutención presentada ante el Juzgado de Protección del Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS...… Asunto: OP02-V-2007-000264, en el cual se les oriento sobre el cumplimiento del deber de ambos progenitores… En fecha 12-08-2009, los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO… presentaron solicitud de divorcio, Asunto OP02-J-2009-000347 y en la sentencia de Divorcio, ambos progenitores acordaron que el padre aportaría la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,00), para sus dos hijos, IDENTIDADES OMITIDAS...… En fecha 06 de Octubre de 2009, la madre de los niños, consigno diligencia mediante la cual informo al Tribunal, su dirección de residencia en los Estado Unidos de Norteamérica… En el mes de Octubre de 2009, la Entidad Bancaria “Banco Canaria”, fue intervenido por el Gobierno Nacional, razón por la cual el ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, apertura nueva cuenta bancaria a favor de sus hijos, en la Entidad Bancaria “100% Banco”, con un monto acumulado y adelantado por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses Enero y Febrero de 2010, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.226,92. En razón de ello, el referido ciudadano, solicita en su libelo, se le autorice a continuar depositando la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la cuenta aperturada en la Entidad Bancaria “100% Banco”, para tal fin, y en vista de que en fecha 18-01-2010, fue notificando sobre su jubilación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, otorgándosele el 72.5% sobre el sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo en el cargo de Profesional I, equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 97/100 (Bs. 2.948,97), en vista de ello solicita el ajuste de la obligación de manutención, ofreciendo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para cada uno de sus hijos por concepto de obligación de Manutención, alegando asimismo, que debe cubrir los gastos de sus hijos mayores, RICARDO ALBERTO NAVARRO INCIARTE, de veintiséis (26) años de edad, quien padece de discapacidad por Trastorno Metabólico Congénito denominado Hiperprolinemia y RICHARD EDWAR NAVARRO DUGARTE, de Veintiún (21) años de edad, quien actualmente cursa estudios en la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias.
En fecha 21 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa. En fecha 30 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a las Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los últimos movimientos migratorios de la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, información que fue debidamente recibida en fecha 28 de Junio de 2010. En fecha 13 de Agosto de 2010, se ordeno librar Cartel de Notificación a la referida ciudadana. En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió de la Abg. Gimara Farazo, diligencia mediante la cual consigno Poder Notariado en el Estado Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, legible en el idioma ingles. En fecha 04 e Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 18-10-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro, en su carácter de Defensora Publica de Protección. De igual manera se dejo constancia de la Abg. Gimara Farazo, representante de la parte demandada. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien a través de la Defensora Pública, impugno el poder consignado por la parte demandada, alegando que el mismo no cumplía con las normas establecidas ni con los convenios internacionales firmados y suscritos por el Estado Venezolano, dado que no estaba debidamente traducido por un interprete público, asimismo, indico que la solicitud de revisión de la obligación de manutención, corresponde por los hechos sobrevenidos que van en detrimento de los ingresos percibidos por el demandante, que seria su actual condición de jubilado. En consecuencia, el Tribunal visto que el Poder consignado por la parte demandada, no cumplía con los requisitos legales exigidos, y siendo que en dicha audiencia se requería la comparecencia personal de la demandante, en consecuencia, se dejo constancia de que no hubo acuerdo entre las partes, se insto a la demandante, a que realizara los tramites necesarios para ser debidamente representada en juicio y finalmente se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 19 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 09-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar. En fecha 28 de Octubre de 2010, se dejo constancia de haberse cumplido con la publicación del Edicto librado para la notificación de la demandada, ciudadana MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, sin que se haya dado por enterada la referida ciudadana, asimismo, el Tribunal acordó la nulidad de los actos celebrado durante el lapso concedido a la parte demandada en el referido cartel y se acordó nombrar como Defensor Judicial de la mencionada ciudadana, al Abg. José Agustín Brito, quien posteriormente, manifestó aceptar el cargo para cual fue designado. En fecha 06 de Diciembre de 2010, se acordó fijar para el día 11-01-2011, oportunidad para celebrar nuevamente la Fase de Mediación. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia y en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, quien indico su intención de continuar con el proceso. Se dio por finalizada la fase de mediación. En fecha 12 de Enero de 20111, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 01-02-2011, oportunidad para celebrar nuevamente la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar. En fecha 24 de Enero de 2011, se recibió tanto del Demandante, su Escrito de Promoción de Pruebas y del Defensor Judicial de la Demandada, su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, en el cual, invoco el merito favorable a favor de su representada. En fecha 26 de Enero de 2011, se dejo constancia que el día 25-01-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas. En fecha 01 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación y en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección. Se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación, en consecuencia, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 22-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección, y del Defensor Judicial designado a la demandada. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 364, folio 182 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-09-1999 y que es hijo de los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 27, folio 14 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-01-2003 y que es hijo de los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano RICARDO ALBERTO NAVARRO INCIARTE, suscrita por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el N° 1611 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1984, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 01-10-1984 y que es hijo de los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y AISKEL COROMOTO INCIARTE. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano RICHARD EDWAR NAVARRO DUGARTE, suscrita por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el N° 2580 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1984, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 11-07-1989 y que es hijo de los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y MARIA AUXILIADORA DUGARTE DUGARTE. (Folio 04 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Auto de Homologación, suscrito en fecha 20-02-2008, por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01, correspondiente al Asunto: OP02-V-2007-000264 de Fijación de Obligación de Manutención, en el cual se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, a favor de sus hijos, los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., dicho acuerdo se suscribió de la siguiente manera: “El padre manifiesto al Tribunal que su capacidad económica estaba un poco afectada y aunado al hecho de tener dos hijos mayores, uno de ellos con discapacidad, razón por la cual ofreció por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.980,oo), más los cesta tickets percibidos como beneficio en su sitio de trabajo, igualmente informo al Tribunal, que sus hijos estaban incluidos en una Póliza de Seguro para cubrir sus gastos de salud. Igualmente solicito que el acuerdo suscrito, fuese revisado en un lapso de seis (06) meses; así como también, fuese levantada la Medida de Embargo decretada por el Tribunal en fecha 10-01-2008, alegando que no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos. Por su parte la madre indico estar de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijos.”. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual ilustra a quien Juzga sobre el monto establecido como manutención el cual es objeto de revisión.
6) Copia simple de Sentencia de Divorcio, suscrita en fecha 30-10-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, correspondiente al Asunto: OP02-J-2009-000347 de Divorcio 185-A, en el cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO. En la cual hace referencia que la obligación de manutención quedó establecida mediante acuerdo conciliatorio de fecha 20-02-2008 Asunto: OP02-V-2007-000264 (Folios 09 al 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que para el año 2009 se sostenía la obligación de manutención acordada por las partes.
7) Copia simple de Diligencia, suscrita en fecha 06-10-2009, por la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, la cual fue consignada en el Asunto: OP02-J-2009-000347 de Divorcio 185-A, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual informo al Tribunal su intención de residenciarse con sus hijos, los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Norteamérica. (Folios 17 y 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Copia simple de Libreta Bancaria N° 438960, correspondiente a la Entidad Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, en la cual solo se observan los últimos diez (10) números de la Cuenta de Ahorro (…0200503073). (Folio 19). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
9) Copias simples de Pasajes Aéreos, emitidos en fecha 11-09-2009, por la Empresa Viajes Mazzocchi, a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO y de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., con destino Caracas-Miami, Miami-Orlando ambos en viajes en el mes de Octubre 2009 y retorno Orlando-Caracas en el mes de Noviembre 2009. (Folios 20 al 23). Esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron promovidas a los fines se indicar que desde esa fecha la demandada y sus hijos se encuentra residenciada en otro país, desconociendo su paradero, en tal sentido a pesar que las mismas son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
10) Copia simple de Libreta Bancaria N° 00016567, correspondiente Cuenta de Ahorro N° 0156-0011-03-1100059604 de la Entidad 100% Banco, aperturada a nombre del ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... Dicha libreta es concatena con Estado de Cuenta de la misma, emitido en fecha 10-12-2009, en el cual se observa que para la fecha indicada, la cuenta contaba con el saldo de Seis Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos. (Folios 24 y 25). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
11) Copia simple de Resolución, suscrita en fecha 21-08-2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se acordó otorgar Jubilación, al ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional I, ortongandosele el 72,5% sobre el sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo en el referido cargo, equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares don 97/100 (Bs. 2.948,97 mensuales. Dicha resolución es concatenada con Oficio ORH/AL/DJP/N° 006641, suscrito en fecha 23-12-09, por la Dirección General de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante el cual se le notifico al ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, sobre la aprobación de su jubilación y del monto que percibiría por concepto de jubilación. (Folios 26 y 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, en virtud que la misma es emanada de funcionarios competentes y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado, demostrando esta la capacidad económica del obligado alimentario, requisito fundamental para el establecimiento de la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.
12) Copia simple de Informe Medico, suscrito en fecha 19-12-1985, por Medico Genetista del Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual se dejo constancia que el niño RICARDO ALBERTO NAVARRO INCIARTE, hijo de los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y AISKEL COROMOTO INCIARTE, durante el periodo neo-natal fue hospitalizado por presentar trastornos respiratorios y cuadro convulsivo, debiendo ser evaluado por varios especialistas (pediatras, neuropediatras y genetistas) concluyendo que en el niño presento un trastorno metabólico congénito denominado Hiperprolinemia, enfermedad caracterizada por niveles elevados en sangre de L-prolina. Dicho Informe es concatenado con Informe Medico, suscrito en fecha 22-09-1986, por Medico Genetista del Centro Medico Docente La Trinidad, mediante el cual se dejo constancia que el referido niño desde los tres (3) meses de nacido, presentaba síndrome de convulsiones e infecciones respiratorias a repetición con 12 hospitalizaciones, dado que se trata de un niño con Diagnostico Medico de Hiperprolinemia. (Folio 28 al 30). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
13) Copia simple de Legajo de 3 Vouchers, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2010, en los cuales se observa como depositante al ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES y como titular de la Cuenta Bancaria N° 01340497674975019549 de la Entidad Bancaria Banesco, la ciudadana AISKEL COROMOTO INCIARTE, asimismo, se observa que los tres depósitos bancarios fueron realizados por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno. (Folio 31). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
14) Copia simple de Oficio 2270, suscrito en fecha 05-12-2007, por la Presidencia de Capitanía de Navío del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante el cual se informo al Tribunal, que el ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, percibía en dicha Institución mediante la figura de Comisión de Servicio, Un Sueldo Mensual de Bs. 1.427.558,86, Un Bono Anual Vacacional de Bs. 1.903.411,81 y Una Bonificación de Fin de Año de Bs. 4.758.529,92. Dicho oficio es concatenado con Oficio DGOPDRRHH/UNE/N° 002043, suscrito en fecha 11-04-2008, por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se dejo constancia que el referido ciudadano percibía una remuneración de quincenal de Bs. 506, 39 mas compensación, prima de profesional, prima de antigüedad, sumando un total de Bs. 1.006,23. Haciéndole las siguiente retenciones y otras deducciones quincenales: Seguro Social Obligatorio 4%, Fondo de Pensión y Jubilación 3%, Seguro de Paro Forzoso 050%, Ley Política Habitacional 1% y Seguro HCM, para un total de Bs. 170,00, dejando un Sueldo Neto Quincenal de Bs. 836,23. Asimismo, se dejo constancia que el ciudadano percibía los siguientes beneficios: Hospitalización, Cirugía y Maternidad con cobertura de Bs. 17.000,00, y e Plan de Exceso constante de Plan A hasta Bs. 15.000,00, Plan B hasta Bs. 20.000,00 y Plan C hasta Bs. 25.000,00; pagos de becas escolares a nivel básico de Bs., 77,74, media por Bs. 87,46, superior por Bs. 106,89, educación especial por Bs. 136,05; bono a la excelencia estudiantil de Bs. 194,35; útiles escolares, por Bs. 612,00, juguetes por Bs. 540,00, guarderías por Bs. 233,62, ayudas por nacimiento y por matrimonio por Bs. 100,00; ayudas por estudios superiores a nivel TSU, universitario, postgrado, doctorado y diplomado con tope anual de reembolso de 80%, 60%, 50% o 40%; Plan Vacacional o Campamento para sus hijos, Bono vacacional equivalente a 40 días y Bonificación de fin de año equivalente a 90 días. Además de tickets de alimentación a razón de Bs. 23,00 por día hábil. (Folios 99 al 101). Esta Juzgadora desecha esta probanza de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por impertinente en virtud que reposa en autos la capacidad económica actual del obligado alimentario.
15) Constancia de Estudios, suscrita en fecha 15-10-2010, por el Instituto Universitarios Politécnico “Santiago Mariño” de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia que el joven RICHARD EDWAR NAVARRO DUGARTE, alumno regular de dicha casa de estudio, inscrito el Primer Semestre de Ingeniería Industrial. (Folio 126). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1-Oficio N° 15532010, suscrito en fecha 11-05-2010, por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante el cual se consigno el Printer que registra los últimos movimientos migratorios de la ciudadana MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, en el cual se observa como ultimo movimiento en fecha 23-10-2009, con destino Venezuela-Miami Florida (USA), sin observarse movimiento de retorno. (Folios 89 y 90). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convino razonada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que el Defensor Judicial consignó escrito de pruebas dentro del lapso procesal oportuno, acogiéndose al mérito favorable que se desprende de autos.-
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado mediante acuerdo homologado por el extinto Tribunal Unipersonal 01 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha, 20-02-2008, Asunto: OP02-V-2007-000264, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.
De las actas procesales, que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución oficio al Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de requerir los movimientos migratorios de la ciudadana, MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, información que reposa en autos, la cual arrojó que la referida ciudadana salió de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de octubre de 2009 a los Estados Unidos de Norteamérica, no retornado, en consecuencia y por requerimiento de la parte demandante y conforme la normativa especial, se procedió a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 17 de septiembre de 2010, en el diario local, “Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo personalmente, no obstante compareció la Abg. Gimara Faraco, quien consignó poder otorgado por la parte demandante, en una Notaría Pública del Estado de Georgia, Estados Unidos, el cual no se extendió en el idioma castellano, en consecuencia, se impugnó dicho poder en la fase de sustanciación y se anulo las actuaciones celebradas por dicha abogada, acordándose en dicha fase, nombrar como defensor judicial, Abg. José Agustín Brito. Ahora bien, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
De conformidad a lo consagrado en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación. En relación a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido. Asimismo consta de autos que la ciudadana, MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de América con sus hijos, en consecuencia, el progenitor a los fines de sufragar parte las necesidades de sus hijos requiere la tramitación para que se lleve a cabo la conversión monetaria, en tal sentido, se acuerda recabar información al Departamento de Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ubicado en la ciudad de Caracas, sobre los documentos requeridos y necesarios, así como trámites pertinentes para la referida conversión, a los fines de garantizar la obligación de manutención a favor de los referidos hermanos.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, consignó como prueba, resolución suscrita en fecha 21-08-2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se aprobó la Jubilación, otorgándosele el 72,5% sobre el sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo en el referido cargo, equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares don 97/100 (Bs. 2.948,97 mensuales, circunstancia fundamental que debe considerar esta Juzgadora, por cuanto disminuyó en casi un 30% la capacidad económica del obligado alimentario, al otorgarle el referido ministerio su jubilación, asimismo consta en autos que el referido ciudadano, tiene dos hijos de relaciones anteriores, y a pesar que estos son mayores de edad, consta en autos, que uno de ellos presenta como diagnostico médico Hiperprolinemia, asimismo riela en autos constancia de estudios del otro hijo, asimismo manifestó el demandante que ayuda económicamente a todos sus hijos a pesar de su mayoridad, circunstancias que igualmente debe considerar esta Juzgadora, por cuanto ilustran y demuestran que efectivamente se han modificado las circunstancias de hecho, a los fines de modificar o revisar la obligación de manutención de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS...
En este orden de ideas, este Tribunal considerando las nuevas circunstancias demostrados en este asunto, acuerda reducir la obligación de manutención a pagar por el ciudadano, RICARDO NAVARRO, a favor de cada hijo, a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo cual equivale un monto total mensual a favor de los referidos hermanos a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), monto que deberá aportar los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de abril de 2011. Igualmente, se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los referidos hermanos que no sean cubiertos por el seguro sufragado por el progenitor, deberán garantizarlo en partes iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
Ahora bien, consta de autos, que el referido ciudadano, procedió aperturar cuenta bancaria a su nombre y como beneficiarios sus hijos, en la Entidad Financiera 100% Banco, en razón de la intervención del Banco Canarias, entidad financiera en la cual depositaba el referido ciudadano para cumplir la obligación de manutención a favor de su hijos, actitud que no puede obviar quien juzga, y que evidencia que el obligado alimentario asume con responsabilidad sus deberes parentales, no obstante, este Tribunal de Juicio debe aperturar cuenta bancaria, en virtud que conforme los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008, es el progenitor (a) custodio quien debe administrar y movilizar los montos por conceptos de obligación de manutención, no obstante y por cuanto la referida ciudadana en la actualidad se encuentra residenciada en el extranjero, se acuerda para este caso en concreto, que la referida cuenta que se aperture sea administrada por el Tribunal hasta tanto la ciudadana, MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, haga las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la Providencia Nro 12 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en tal sentido se le INSTA a la progenitora a dar cumplimiento de lo ordenado, para obtener la conversión monetaria, la cual es fundamental por cuanto los niños residen fuera del territorio nacional.
Como consecuencia de la apertura de la cuenta ordenada, y por cuanto ha sido el progenitor no custodio quien ha llevado la administración de lo depositado por este, en razón del cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, es por lo que se ordena al ciudadano, RICARDO NAVARRO, a depositar en la cuenta que aperturará el Tribunal de ejecución, el monto total depositado y ahorrado en la cuenta de ahorros de la Entidad Financiera 100% Banco a favor de sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS... por concepto de obligación de manutención fijada por sentencia emanada en fecha 20-02-2008, por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01, asimismo se ordena a que consigne rendición de cuenta de dicho monto concatenándolo con las mensualidades depositadas de manutención, rendición que deberá revisar el experto contable, adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Protección.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano, RICARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-3.924.700, asistido por la Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maria Celeste de Castro, a favor de sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS..., contra la ciudadana, MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.512.623, representada por el Defensor Público Abg. José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone:
PRIMERO: Se reduce la obligación de manutención a pagar por el ciudadano, RICARDO NAVARRO, a favor de cada hijo, a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo cual equivale un monto total mensual a favor de los referidos hermanos a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), monto que deberá aportar los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de abril de 2011.
SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los referidos hermanos que no sean cubiertos por el seguro sufragado por el progenitor, deberán garantizarlo en partes iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
CUARTO: Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos establecidos y revisados en este fallo, por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano RICARDO NAVARRO, en la fechas indicadas en este fallo, en consecuencia se ORDENA aperturar una cuenta de ahorros en el BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana, MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.512.623, para ello, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a los fines de que se sirva cumplir con dicha orden, con la celeridad posible, e informar al tribunal de ejecución una vez aperturada, para que proceda dicho Tribunal a notificar al obligado alimentario de la nueva cuenta de ahorros aperturada para que deposite en ésta. Se advierte que dicha cuenta será administrada por el Tribunal hasta tanto la ciudadana, MARIA GABRIELA AYALA CASTILLO, haga las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la Providencia Nro 12 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en tal sentido se le INSTA a la progenitora a dar cumplimiento de lo ordenado, para obtener la conversión monetaria, la cual es fundamental por cuanto los niños residen fuera del territorio nacional.
QUINTO: Se ordena al ciudadano, RICARDO NAVARRO, a depositar en la cuenta que aperturará el Tribunal de ejecución, el monto total depositado y ahorrado en la cuenta de ahorros de la Entidad Financiera 100% Banco administrada por el referido ciudadano a favor de sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS..., por concepto de obligación de manutención fijada por sentencia emanada en fecha 20-02-2008, por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01, asimismo se ordena a que consigne rendición de cuenta de dicho monto concatenándolo con las mensualidades depositadas de manutención, rendición que deberá revisar el experto contable, adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Protección.-
SEXTO: Se acuerda recabar información al Departamento de Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ubicado en la ciudad de Caracas, sobre los documentos requeridos y necesarios, así como trámites pertinentes para la conversión monetaria a los fines de garantizar la obligación de manutención decretada por sentencia emanada de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a niños, niñas y adolescentes residenciados en el extranjero con uno de sus progenitores.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2010-000173 Sentencia: 45/2011
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