REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OH03-V-2007-000187

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.675.325, ASISTIDO por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal Octava del Ministerio Público.
DEMANDADA: CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V- 14.716.500, representada por el Defensor Judicial, Abg. Jhon Cueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 104.959.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: CUSTODIA.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Febrero de 2007, se recibió en el Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección, actuando a solicitud del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS. En el Escrito libelar presentado por la representación fiscal se dejo constancia que en fecha 18-01-2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, compareció ante la referida sede, a los fines de solicitar, que se le otorgara la Guarda Legal de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., ya que en fecha 12-07-2005, la madre biológica de la niña, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, se la había entregado, sin que después se supiera nada de ella, hasta que en fecha 05-01-2007, apareció en compañía de un abogado que no mostró su identidad, manifestando que se llevaría a la niña a la fuerza, si el padre no se la entregaba, lo acusaría de rapto. Situación esta que provoco en la niña malestar, ya que en la noche de ese mismo día no pudo dormir ni dejar de llorar, según lo alegado por el padre ante la sede fiscal. Asimismo, el padre de la niña manifestó que durante el tiempo de ausencia de la madre de la niña, la misma no realizo llamada alguna, ni la busco. Razón por la cual solcito la guarda d la niña, ya que teme que la madre se la lleve y no sea capaz de brindarle los cuidados que la niña requiere y le cause algún perjuicio, ya que él conjuntamente con su madre (abuela paterna de la niña), le han brindado todo lo necesario para su desarrollo. Por ultimo manifestó, no oponerse a que la madre y la niña compartan, sin embargo luego de lo sucedido, la madre no volvió a dar señales y se desconoce su paradero.

En fecha 12 de Febrero de 2007, la presente demanda fue admitida y se ordeno la notificación de la demandada, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, para lo cual se ordeno oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral CNE y a la antigua Oficina Nacional de Identidad y Extranjería ONIDEX (Hoy SAIME), a los fines de solicitarles información sobre el domicilio de la referida ciudadana. En fechas posteriores se recibió la información requerida y se ordeno la notificación de la demandante, dando resultados infructuosos, dado que la ONIDEX dio una dirección del Estado Sucre para lo cual se libro Exhorto el cual dio resultados negativos, por su parte el CNE; dio un domicilio de este estado en el cual tampoco fue localizada la demandante. Cabe resaltar que Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, ordeno la elaboración de los Informes Psiquiátrico/Psicológico e Informe Social al entorno familiar de la niña de autos, y los mismos fueron elaborados y consignados en el presente asunto.

En fecha 18 de Mayo de 2009, el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, se aboco el conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, a los fines de que aportara información sobre el domicilio de la demandada, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, en fecha posterior el demandante asistió al Tribunal y señalo la misma dirección que fue aportada anteriormente por el CNE, alegando desconocer otra dirección donde la demandante pudiese ser ubicada. En esa misma oportunidad se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída. Y se ordeno nueva notificación a la demandante a la dirección aportada. Siendo que no fue posible la ubicación de la demandante, se ordeno la publicación de un cartel de citación en un diario de circulación regional, dicho cartel fue debidamente publicado en el Diario El Caribazo.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del abocamiento. Se ordeno nuevamente Oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral CNE y al Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería SAIME, a los fines de que remitieran nuevamente información sobre el domicilio registrado en sus archivos de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS. Posteriormente se recibió la información requerida, y siendo que la misma concordaba con la información recibida anteriormente, y siendo que se ordeno exhorto y cartel de citación, a los fines de notificar a la mencionada ciudadana pero tales esfuerzos resultaron infructuosos, en consecuencia, se acordó nombrar como Defensor Judicial de la demandada, al Abg. Jhon Cueto, quien acepto dicho cargo. En fecha 21 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04-10-2010, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar. Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2010, se le otorgo al ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, la CUSTODIA PROVISIONAL de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., a objeto de que fuese su representante tanto en las Instituciones Educativas, de Salud u Organismos del Estado Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, viajar con la niña dentro del país. Se ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración del Informe Integral del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA...; Informes que fueron debidamente consignados en fechas posteriores. Siendo que en fecha 04-10-2010, no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud a la no comparecencia de las partes, en consecuencia se fijo como nueva oportunidad para el día 25-10-2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del Defensor Judicial de la demandada, al Abg. Jhon Cueto. Se dejo constancia que vista la no comparecencia a la audiencia del demandante, lo procedente seria declarar el desistimiento de la causa, sin embargo se le dio continuidad al mismo, por cuanto en ocasiones anteriores el demandante ha comparecido requiriendo la continuidad del asunto. En fecha 26 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 23-11-2010, oportunidad para la prolongación de la Fase de Mediación y se ordeno librar boleta de notificación al demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ. En fecha 23 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante y del Defensor Judicial de la demandada. Siendo que la demandante no compareció, no fue posible la conciliación, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación. En esa misma fecha se le garantizo a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oída. En fecha 01 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 11-01-2011, oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación. En fecha 16 de Diciembre de 2010, se dejo constancia de que en fecha 15-12-2010, había culminado el lapso otorgado a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que consignaran sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación Promoción de Pruebas, no verificándose la comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 11 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del Defensor Judicial de la demandada. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración correspondiente. Asimismo se ordeno la notificación del demandante CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ.

En fecha 18 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 17-02-2011, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante en la fecha fijada el Circuito judicial no tuvo despacho, en virtud de problema eléctrico presentado en el Palacio de Justicia, en consecuencia de dictó auto fijando nuevamente la oportunidad de la audiencia para el día 16 de marzo de 2011

En fecha 16 de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano, CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, asistido por la Fiscalía Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Angélica Pérez. Igualmente, se encontraba presente la ciudadana Mireya Rodríguez, abuela paterna de la niña, la licenciada Anarelys Fermín, trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, la niña quien se encontraba en la sala recreativa a los fines de garantizarle su derecho a ser oída en el presente asunto. Por último se dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada, Abg. Jhon Cueto. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo.


II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADA POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1246, folio 253 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-07-2001 y que es hija de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
1) Informe Psiquiátrico/Psicológico, elaborado en fecha 25-03-2007, por el Dr. Alejandro Orama y la Lcda. Susana Obediente, Psiquiatra y Psicólogo adscritos al los extintos Servicios Auxiliares del Sistema de Protección. Dicho Informe fue practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y del mismo se aprecian las siguientes conclusiones: “El Sr. CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ no presenta ninguna contraindicación psiquiatrica y/o Psicológica para ejercer efectivamente su rol de padre y la Guarda de su hija.”. (Folios 20 y 21).
2) Informe Social, elaborado en fecha 03-04-2007 por la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscritos a este Circuito Judicial de Protección. Dicho Informe fue practicado en el hogar del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y del mismo se aprecian las siguientes conclusiones: “Se recomienda en este caso la permanencia de la niña dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos, desde el punto de vista social Carlos Alberto Ávila no presenta ningún impedimento para ejercer el rol de padre.”. (Folios 24 al 27).
3) Informe Social, emitido en fecha: 27-10-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social. El referido informe fue practicado en el hogar del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización del informe y respectiva visita domiciliaria, se cree conveniente que la niña permanezca en el hogar paterno, ya que se considera que reúne las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo integral de la niña. Es importante lograr la ubicación de la madre para que la niña mantenga gradualmente contacto con ella en la medida de lo posible, para propiciar la relación materno-filial entre ellas y al cual la niña tiene derecho.”. (Folios 261 al 263).
4) Informe Psicológico, emitido en fecha: 07-07-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Lcda. Maria Teresa Tovar, Psicóloga. El referido informe fue practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “El Sr. Carlos Ávila ha asumido hasta el momento el cuidado y atención de su hija IDENTIDAD OMITIDA... con el apoyo de su grupo familiar, promoviendo hasta ahora su desarrollo integral y la atención a sus necesidades especiales, razón por la cual su hija tiene un buen pronostico respecto al diagnóstico presentado. Sin embargo, los conflictos de larga data con la figura materna y la sobreinvolucración de la familia, pudieran estar influyendo en la percepción actual que IDENTIDAD OMITIDA... tiene de su figura materna lo que podría tener a futura implicaciones emocionales negativas. La niña IDENTIDAD OMITIDA... presenta un Trastorno de Asperger, su desarrollo en las áreas del lenguaje, social y motora que suelen ser las más afectadas en este cuadro evidencian poco compromiso, sin embargo no ha logrado alcanzar las competencias académicas previstas para su grado escolar, lo que reviste la necesidad de crear un programa de inclusión educativa con la finalidad de apoyarla en el logro de los objetivos del nivel que cursa. Se sugiere continuar con su atención multidisciplinaria y con el apoyo Psicológico con la Lcda. Silvina Grinstein, haciendo hincapié en su conflicto con la figura materna.”. (Folios 278 al 281).
Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

APORTADAS POR LA DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuaron ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

El caso de autos, procede de la Fiscalía Octava en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, accionó en el año 2007 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija, quien cuenta en la actualidad con nueve años de edad, en virtud que la progenitora, ciudadana, CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, se fue del hogar dejando a su hija con su progenitor el día 16 de junio de 2005, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por el demandante.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 6 de noviembre de 2009, en el diario de circulación regional, “el Caribazo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Jhon Cueto. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado a su hija, en especial en lo referente a la salud, por cuanto presenta Trastorno de Asperger, refiriendo que la madre de su hija, no se ha comunicado ni ha establecido contacto con ella, a pesar de conocer los números telefónicos y lugar de residencia, circunstancia que preocupa a quien Juzga, por cuanto puede ocasionar daños emocionales a la niña, en este sentido, quien Juzga, considera que para el momento que la referida ciudadana nuevamente quiera involucrarse en la crianza de su hija, el cual es un deber de ambos padres conforme lo consagra la carta magna y ley especial, se debe actuar con prudencia por el tiempo transcurrido sin el contacto personal y procurar el mismo bajo la canalización interdisciplinaria.

En este orden de ideas, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hija la protección integral y que tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, proporcionarle el afecto que esta necesita para su sano desarrollo y continuar garantizarle su derecho a la salud y servicios médicos. Asimismo es fundamental la opinión de la referida niña, quien al garantizarle el derecho a ser oída, manifestó que se sienten bien con su papá y que no entiende por que su mamá la abandonó.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que la referida niña tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hija. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta al precitado ciudadano a promover el contacto personal y directo de su hija con su progenitora, no custodia, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hija.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la Fiscalía Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano, CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.675.325, en contra de la ciudadana, CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V- 14.716.500, representada por el Defensor Judicial, Abg. Jhon Cueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 104.959. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano, CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., de Nueve (09) años de edad. En consecuencia de lo decidido, se levanta la medida de custodia provisional decretada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO Se INSTA al ciudadano, CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, a promover el contacto personal y directo de su hija con su progenitora, no custodia, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hija.
TERCERO: En observancia a las sugerencias y conclusiones del informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE INSTA al ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, a continuar garantizando a su hija la atención multidisciplinaria y apoyo Psicológico con la especialista tratante de la niña, haciendo hincapié en su conflicto con la figura materna
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega


En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OH03-V-2007-000187 Sentencia: 42/2011