REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000277
DEMANDANTE: WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.657.813. ASISTIDO por la abogada, GISELA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505.
DEMANDADOS: ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos: E-82.043.633 y V- 8.819.941, respectivamente, ASISTIDOS por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción judicial, ABG. MARÍA CELESTE DE CASTRO.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por el ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ e ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ. En el Escrito libelar presentado se pueden apreciar los siguientes hechos: “Yo, WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ… con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: En el año 1.996 comencé una relación amorosa con la ciudadana ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ… En el año 1.997, comenzamos a convivir como pareja en casa de su mamá, conjuntamente con sus hermanos, un tío y sus anteriores hijos…Aproximadamente a los seis (6) meses de estar viviendo en casa de su familia, mi pareja…, quedo embarazada. Ya para ese momento, teníamos ciertas desavenencias como pareja, por lo que decidí al mes de saber que ella esta embarazada, mudarme a otro sitio, pero manteniendo constantemente el contacto con ella, puesto que estaba esperando un hijo mío. Me ocupe en todo momento de proveerla para todos los controles médicos pre-parto, corrí con todos los gastos de sus medicinas y también la ayude en la compra de lo necesario para cuando nuestra hija naciera. El 30 de Agosto de 1.998 nació nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA... Luego del nacimiento de mi hija la visitaba frecuentemente en casa de su madre, también la señora ISABEL CRISTINA me visitaba en el sitio donde estaba viviendo y me llevaba a la niña quedándonos los tres normalmente en donde yo vivía, como una pareja común y corriente que tenia una hija. En todo momento proveía a mi hija de lo que ella me decía ésta necesitaba… El tiempo transcurría y ella se negaba a presentar a la niña ante la prefectura competente, siempre me decía que mas adelante lo haría, cosa que fue cierta porque mi hija fue presentada el 1° de Febrero del año 2.000, pero solamente como hija de su progenitora, ya que mi nombre y parentesco no aparece en su partida de nacimiento… El tiempo siguió transcurriendo y normalmente yo veía a la niña, compartía con ella y sus nuevas hermanitas, ya que para ese entonces yo había formado una nueva familia y había procreado dos (2) niñas más. Mi hija IDENTIDAD OMITIDA...estuvo viniendo a mi casa aproximadamente hasta que tuvo cinco (5) años, pues su tío siempre la llevaba para que pudiera compartir conmigo y sus hermanitas. Desde aproximadamente cinco años y medio deje de ver a la niña porque su mamá comenzó a negarme ese derecho, alegando que ella estaba viviendo en pareja con otra persona y que la niña no tenía porque compartir conmigo… Así han transcurrido los últimos años, sin poder ver a mi hija, sin poder disfrutar con ella, sin poder ayudarla económicamente… teniendo que verla a escondidas en casa de su abuela materna… Fue precisamente un hermano de mi ex mujer, quien hace seis (6) meses me informo que mi hija… había sido reconocida legalmente por la pareja de su progenitora… Al enterarme de esto fui a su casa y me atendió el supuesto padre de mi hija, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ… quien de una manera muy cordial me reconoció que efectivamente yo era el padre biológico de la niña, que él la quería mucho y que estaba criándola conjuntamente con su madre, que iba a permitirme ver a la niña y compartir con ella. Comencé acercarme a la niña, pero siempre notaba que estaba atemorizada, me preguntaba por sus hermanitas y me decía que las levara a jugar con ella en casa de su abuela que era el lugar donde podía normalmente encontrarme con mi hija… La madre de mi hija y su supuesto padre, me citaron al Consejo de Protección del Municipio Mariño. Allí la consejera me recomendó que no me acercara a la niña puesto que sus padres me habían denunciado porque estaba acosando a la niña, que la niña se encontraba alterada, nerviosa y que mi presencia era perjudicial para ella, quien no me reconocía ni quería como padre. Por no causar un daño psicológico a mi hija acepte la recomendación de la consejera y decidí alejarme de su entorno, pero lo que no puedo permitir es que siendo mi hija, reconocida asi por todo su entorno familiar y vecinos, esta lleve el apellido de otra persona, negándosele el derecho a tener el que le corresponde por sangre legalmente. Ante esta situación tengo que acudir a usted ciudadana Jueza, con la única finalidad de que judicialmente se establezca el origen de ni hija, al cual tiene derecho, para luego de ello poder compartir la patria potestad de la misma con su madre y cumplir con mis deberes y derechos de padre que gustosamente asumiré y que la Ley me impone… es por ello que he decido ejercer la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, como en efecto la ejerzo, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ… e ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ…, debido a que quiero demostrar que soy su padre biológico y quiero aclarar su origen judicialmente, para que mi hija pueda llevar el verdadero apellido que le corresponde…”.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ e ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección. Asimismo, ordeno la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, llamando a hacerse parte en el procedimiento a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el juicio. Por ultimo se ordeno requerir del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, información referente a los requisitos indispensables para la práctica de la Prueba Heredo Biológica. El edicto fue debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita”, en su edición de fecha 16-06-2010. En fecha 22 de Julio de 2010, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación dirigida a los demandados, se realizo en los términos establecidos en la misma.
En fecha 23 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04-08-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia tanto de la parte demandante como de los demandados. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal VI del Ministerio Público. Ambas partes intervinientes en el proceso, tomaron la palabra y solicitaron la realización de la Prueba de ADN, aun cuando los demandados, reconocen que el ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, es el padre biológico de la adolescente de autos. Por su parte la representación fiscal solicito la intervención de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaboran las evaluaciones al grupo familiar y orientarlos sobre el abordaje del padre biológico con la adolescente. Se dejo constancia, que se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída. Se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 28-09-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió del demandante, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 18 de Mayo de 2009, se dejo constancia que el día 20-09-2010, había vencido el lapso dado a las partes para consignar su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. En fecha 28 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, quien manifestó estar dispuesto a cancelar los gastos de viaje para la realización de la practica de la Prueba de ADN, pero no los gasto de estadía de la madre y la niña. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba los resultados de las Evaluaciones requeridas al Equipo Multidisciplinario y ni respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se ordeno ratificar los oficios y en consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se recibió del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, escrito mediante el cual manifestó que tiene bajo su crianza a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., desde que esta contaba con tan solo tres (3) años de edad, brindándole amor, seguridad, estabilidad y sobre todo luchando entre todos para tener una familia armoniosa en la cual la palabra del Señor es lo importante. De igual manera manifestó que la adolescente no es solo su hija de corazón, sino que también es la hija que le dio el señor y por la cual se ha sacrificado en nueve (9) años, la cual ha crecido conjuntamente con su familia y posee costumbres y modos de cada núcleo familiar. Asimismo, indico que lejos de no querer acatar una decisión, por el contrario, acataría la decisión del Tribunal, lo único que realmente quiere es seguir criando a la adolescente como su hija, ya que nadie le puede quitar su amor de padre, los desvelos, las preocupaciones y su lucha diaria por sacar adelante a su familia, deseando que esa situación se mantenga y que la adolescente permanezca en su hogar, manteniendo la madre la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia en el hogar materno y que s le otorgue al padre biológico un Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, mediante la cual solicito al Tribunal se modificara el Instituto encargado de practicar la Prueba de ADN, y se autorice realizar la misma en el Estado Nueva Esparta, alegando que los gastos serian mas económicos que el pago que realizaría con el traslado y la estadía en la ciudad de Caracas, en razón de ello consigno con la diligencia un presupuesto emitido por el Laboratorio Clínico Microbiológico “Douglas Gutiérrez” de la ciudad de Porlamar, por el monto de Bs. 1.800,00 por concepto de la practica de la Prueba Heredo Biológica (ADN). En fecha 18 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 03-11-2010, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fechas posteriores el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno los Informes requeridos. En fecha 03 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la parte demandante debidamente asistido y los demandados asistidos por la Defensora Pública Maria Celeste De Castro. Tomo la palabra el demandante, quien insistió en que la Prueba de ADN, se practicara en el Estado Nueva Esparta. Por su parte los demandados manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por el demandante. Seguidamente se incorporo el Informe consignado por el Equipo Multidisciplinario y se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación. Y se ordeno oficiar al Laboratorio Clínico Microbiológico “Douglas Gutiérrez”, solicitando información sobre los requisitos indispensables para la práctica de la Prueba de ADN. Tal información fue suministrada por el demandante, mediante diligencia en la cual también se indico que la practica de la Prueba de ADN, estaba prevista para el día 17-11-2010. Posteriormente, el Tribunal ordeno al referido laboratorio que remitieran al Tribunal los resultados de la Prueba, resultado que fueron recibidos en fecha 21 de Diciembre de 2010. En consecuencia, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación, para el día 26-01-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la parte demandante debidamente asistido y los demandados asistidos por la Defensora Pública Maria Celeste De Castro. Se le cedió la parte a cada una de las partes. Se incorporo el Informe de la Prueba de ADN. Y seguidamente se dio por concluida la fase de sustanciación, en consecuencia se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 02 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 15-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano, Wilfredo Bautista González, debidamente asistido por su Abogada Gisela Velásquez Sánchez. Igualmente, se encontraba presente la ciudadana Isabel Cristina y el ciudadano José Gregorio Rodríguez, partes demandadas en el presente asunto, asistidos por la Abg. María Celeste Castro, en su condición de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Lic. María Teresa Tovar, en su condición de experta del Equipo Multidisciplinario. Asimismo, comparecieron los ciudadanos Ana Joaquina González De Bolivar y Héctor Oliverio González Sánchez, en su condición de testigos promovidos por la parte actora. Por último se dejó constancia de la presencia de la adolescente de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección a los fines de garantizarle su derecho a opinar. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo. (Folios 129 y 138).
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1) DOCUMENTAL:
Copia simple de la Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 46 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 30-08-1998 y que es hija de la ciudadana ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ. Sin embargo, consta al pie de la misma, que en fecha 25-09-2007, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ante el mismo Registro Civil, reconoció a la mencionada adolescente como su hija, quedando insertado bajo el Nº 257 del Libro de Reconocimiento Posterior. (Folios 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2-PERICIAL
Informe de Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que por el personal del Laboratorio Douglas Gutiérrez tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., y las mismas fueron trasladas al Laboratorio suscriptor a los fines de indagar la filiación biológica de la adolescente con el primero de los nombrados. De dicho informe se pueden apreciar que se analizaron los 15 marcadores de ADN y no hubo exclusión de los mismos, en cuanto a la paternidad del ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, sobre la adolescente de autos, obteniéndose una probabilidad de paternidad de de 99,999996%, razón por la cual no se excluye la posibilidad de que el referido ciudadano sea el Padre Biológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... (Folios 103 y 104). Se le otorga valor probatorio a la probanza que antecede por cuanto la misma es emanada de un experto privado, especialista en este tipo de exámenes, laboratorio que fue elegido por las partes en la fase mediación como experto único a los fines de practicar la prueba heredo biológica.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, ANA JOAQUINA GONZALEZ DE BOLIVAR Y HECTOR OLIVERIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.905.026 y 24.107.594 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los mencionados testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 21-10-2010, suscrito por la Lcda. Luisa Carrión, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado en el hogar da la ciudadana ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ, así como en el hogar del ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En lo referente a la evaluación social, es importante acotar que los padres en ambos núcleos familiares, expresaron estar conciente de la paternidad biológica del señor Wilfredo González, el cual inició una relación concubinaria antes del nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., afectando las relaciones interpersonales con la madre, señora Isabel Cristina Bolívar, dificultándose el establecimiento normal de las relaciones afecto filiares con el padre biológico, lo cual se enfatizó aún más con el desplazamiento de su figura paterna, cuando la señora Isabel formaliza su relación con el señor José Gregorio, asumiendo éste totalmente la crianza de la niña, por lo que la reconoce legalmente como a su hija y no acepta la intromisión del señor Wilfredo en la vida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., la cual por efecto del conflicto actual, niega el contacto normal con el padre biológico, así como a primera impresión, se percibe en una situación de elección entre ambas figuras. De tal manera, se sugiere orientación psicológica para adecuar las relaciones entre los adultos de ambos núcleos familiares y disipar completamente el conflicto, así mismo, abrir espacio en la estructura familiar de la adolescente donde pueda participar la figura del padre biológico y familia extendida paterna, reforzando lazos afectivos suspendidos por la perdida de contacto en un período largo de tiempo.”. (Folios 69 al 73).
2) Informe Psicológico (Complementario), emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 21-12-2010, suscrito por la Lcda. Maria Teresa Tovar, Psicóloga. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Desde el punto de vista psicológico, IDENTIDAD OMITIDA... enfrenta un conflicto de lealtades divididas de inicio reciente, ya que tan sólo la posibilidad de tener apertura hacia otra figura paterna distinta al Sr. José Gregorio, le genera tensión, malestar y culpa, en concordancia con la visión y sentimientos de sus figuras parentales que se sienten en riesgo ante una posible pérdida de su afecto. Una vez determinada la filiación paterna, será importante considerar el apoyo psicológico dado las diferencias culturales y religiosas entre el Sr. Wilfredo y el Sr. José Gregorio que influirán notablemente en las prácticas de crianza, con la finalidad de evitar confusiones que podrían afectar la formación de su personalidad.”. (Folios 95 al 101). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, estos no promovieron ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA… En este sentido, el ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda el ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, señala que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ, en tal sentido, comenzaron a convivir como pareja en la casa de la familia de ella, para el año 1997, no obstante a los seis (6) meses de estar viviendo juntos quedo embarazada y se empezaron a presentar desavenencias como pareja, por lo que el referido ciudadano se mudo a otro sitio, ocupándose de proveerle para los gastos de medicinas y la compra de lo necesario para su hija, luego del nacimiento de la niña la visitaba frecuentemente y compartía con ella, manifestando que la referida ciudadana se negaba a presentar a la niña ante la prefectura, presentándola el 1° de febrero de 2000, pero sólo como hija de la referida ciudadana, asimismo señaló que dejó de ver a su hija porque se lo prohibió la progenitora, por último manifestando que hace seis meses de incoar la presente demanda, se enteró que su hija había sido presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, pareja de la ciudadana ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ, en tal sentido ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO en contra de ambos, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Asimismo compareció a la referida audiencia de juicio, los demandados quienes manifestaron que acatarían la sentencia que emane del Tribunal por cuanto reconocen al ciudadano, WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ como el padre biológico de la niña, no obstante el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, señaló que considera a la niña como una hija y que nadie le puede quitar el amor de padre y los sacrificios que ha hecho por ella durante todos estos años. En consecuencia, en la referida audiencia con auxilio de la experta del Equipo multidisciplinario se hicieron la reflexiones conducentes, en cuanto a la importancia que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, como persona significativa para la niña, no obstante este Tribunal debe proteger el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer su verdadera identidad y que así sea reflejada en la partida de nacimiento a los fines que puedan nacer otros derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza.
Asimismo en esa oportunidad procesal comparecieron en calidad de testigos promovidos por la parte actora, lo ciudadanos, ANA JOAQUINA GONZALEZ DE BOLIVAR Y HECTOR OLIVERIO GONZALEZ, la primera en su condición de madre y el segundo en su condición de tío de la parte demandada, en tal sentido, constatado por esta Juzgadora el vínculo de parentesco entre la parte demandada y los testigos, así como el parentesco con la niña de autos, y por cuanto es legal promover en los procesos relativos a Instituciones Familiares, personas con vínculos de parentesco conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, se procedió a su evacuación, quienes señalaron ante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados que tienen pleno conocimiento que el ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, es el padre biológico de la niña, por cuanto le consta que este vivía con la ciudadana ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ, en el hogar de la progenitora de la referida ciudadana para el momento de quedar embarazada, asimismo indicaron que en un primer momento la ayudo económicamente, después que el se separó de ella, no quedando claro con las declaraciones rendidas hasta que fecha el referido ciudadano ayudó y colaboró económicamente con la referida ciudadana.
Ahora bien, es fundamental determinar la legitimación del ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ para ejercer la acción mencionada. A este efecto, señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente. “El reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo consagra el artículo 206 de la citada normativa civil, que la referida acción no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento de hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el mismo, circunstancia que se constata en el caso de autos, por cuanto si bien es cierto que estos seis meses no transcurrieron a partir del ocultamiento de nacimiento de la niña de autos, el accionante ejerció la presente demanda a los seis (6) meses contados a partir de descubierto el fraude que hiciere el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ al presentar a la referida niña, hija de su pareja, a sabiendas que no era su hija biológica, hechos que no fueron contradichos ni fueron controvertidos por los demandados en la presente causa, quedando los mismos como hechos ciertos sin contención, siendo procedente la presente acción, para quien suscribe. En este orden de ideas, esta demanda adicionalmente se fundamenta en un derecho reconocido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se establece el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. Considerando quien suscribe, la legitimidad del demandante, por cuanto conforme a lo alegado en el libelo de demanda, así como de las diferentes audiencias que el ciudadano ha comparecido a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario, desprendiéndose un interés personal y legítimo de en que se establezca la verdadera filiación de su hija, impugnando el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este Estado.
De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo los referidos ciudadanos a las distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario, en tal sentido, consta que los referidos ciudadanos acordaron en la audiencia de mediación a nombrar como perito único para practicar la prueba heredo biológica al Laboratorio Genomik C.A., acuerdo homologado por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, asimismo consta la comparecencia a la audiencia de sustanciación, acto en el cual se prepararon los medios de pruebas a materializar en la audiencia de juicio, en esta última se procedió a su evacuación y luego a pronunciar la dispositiva oralmente.
En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y la adolescente en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99997% del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA...
En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. N° 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano, WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.657.813, asistido por la abogada, GISELA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505, contra los ciudadanos, ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos: E-82.043.633 y V- 8.819.941, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción judicial, ABG. MARÍA CELESTE DE CASTRO.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de los libros de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo Del Municipio García del Estado Nueva Esparta, insertada bajo el Nro 46 de los libros de nacimientos correspondientes al año 2000 levantada en fecha 1° de febrero de 2000, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena al Registrador Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho de la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña IDENTIDAD OMITIDA... es hija de los ciudadanos WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ e ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ, ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se INSTA al ciudadano WILFREDO BAUTISTA GONZALEZ ELIO, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA...ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio de la niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2010-000277 Sentencia: 40/2011
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