REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000440
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ CÁMARA FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.770.421, ASISTIDO por la Abg. Aura Luisa Rojas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.314.
DEMANDADA: ROSEVID DEL JESÚS MATA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.914, ASISTIDA por los abogados en ejercicio Rosa Elena Areinamo y Daniel Espinoza, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 121.469 y 130.139.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA), a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, incoada por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en contra de ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. En el escrito libelar, se puede apreciar la siguiente información: “Yo, LUIS JOSE CAMARA FREITES… padre de la niña … respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar en Privación de Custodia… a la madre de mi hija ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA… En fecha 8 de Julio del año que discurre, mi cónyuge… Sin previo aviso ni nada que lo justificara decidió echarme de la casa y jurarme que nunca mas volvería a ver a nuestra hija, tomando la ropa del closet y arrojándola en la sala de la casa, esta había sucedido ya en otra oportunidad… en presencia de nuestra pequeña hija…, la cual asustada manifestó a su mama que le botara su ropa también, que ella se iba con su papa. En ese momento mi cónyuge… indignada ante la reacción de la niña procedió a proferirnos insultos… Por mucho que le dije a la niña que eso no sucedería, tal fue la preocupación y malestar de la niña que el 9 de Julio de 2009 me llama la Directora del Colegio donde estudia, expresándome que la niña estaba muy perturbada por lo sucedido la noche anterior, Acudí a la Defensoria… del Municipio Gómez con la niña para solicitar una ayuda sicológica para ella…Como respuesta a lo solicitado…. El día 10 de Julio… mi esposa me denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez… y formula denuncia en mi contra por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público… por supuestas agresiones verbales y amenaza, asunto este del que me entero el 16 de Julio del año que discurre, cuando se decretan unas medidas de Protección y Seguridad a favor de mi cónyuge… por lo que tuve que salir del hogar común que a la vez es mi lugar de trabajo… Debido a la insistencia e intransigencia de la madre de mi hija de fijar un régimen de convivencia familiar, amedrentándome con la amenaza de no permitirme tener contacto de ningún tipo con mi hija y por la proximidad de las vacaciones judiciales, en fecha 31 de Julio de 2009, nos reunimos ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público especializada en Protección… donde la madre de mi hija propuso un Régimen de Convivencia Familiar restringido de solo 3 horas a la semana… Ante mi asombro, sin haber oído la opinión de la niña… “la conciliación” de la ciudadana Fiscal… se limito a señalarme que el Régimen de Convivencia Familiar debía ser el que señalara la madre, que si no estaba de acuerdo tendría que acudir a Tribunales y que por la inminencia del comienzo de las vacaciones judiciales, con el tiempo y demoras que esto conlleva iba a pasa un largo periodo sin ver a la niña… me vi constreñido y conminado a aceptar este Régimen… restringido y estricto que no se justifica, de solo tres horas a la semana y el cual fue homologado en fecha 10 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia de Me4diacion y Sustanciación… en el asunto signado con el Nro OP02-H-2009-000664… En fecha 17 de agosto del año en curso demostré ante la referida Fiscalía Primera… que mi esposa no habitaba en la residencia conyugal… por lo que la indicada fiscalia me permitió regresar nuevamente a la residencia conyugal y mi lugar de trabajo… al enterarse mi cónyuge…e en una actitud revanchista en mi contra… en día 21 de agosto… decide que no va a permitir que IDENTIDAD OMITIDA… comparta conmigo y de manera astuta… conduce a la niña a casa de mi madre el día que correspondía, acto seguido se dirige al Consejo de Protección… solicita el traslado de 2 consejeras de protección… quienes en su compañía inmediatamente se trasladaron a la casa… de mis padres… Una vez allí… fueron atendidas por mi hermana… a quien le informaron que se habían trasladado hasta dicho lugar a fin de verificar si yo me encontraba cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar… Desde ese día… a la fecha han transcurrido mas de 3 meses en que ni por vía telefónica, mucho menos personalmente he podido tener contacto con mi pequeña… no pareciendo suficiente la anterior mi cónyuge el día 4 de septiembre… decidió unilateral e inconsulta retirar a la niña del Colegio donde ha venido cursando estudios… la denuncie ante el Consejo de Protección… donde la madre alego que cambiaba a la niña del Colegio porque la Directora del mismo estaba parcializada conmigo, no se oyó la opinión de la niña…En esta permanente violación de los derechos de IDENTIDAD OMITIDA… por parte de su madre, esta ultima autoriza de manera expresa… a que el nombre de la niña aparezca en una notificación de destitución de una Defensora… que fue publicada en la prensa local… Solicito de manera muy respetuosa y formalmente… Que se decrete medida preventiva que me otorgue la custodia de mi hija…jurando la urgencia del caso a fin de que su madre no continué cercenando sus derechos… que se decrete como medida preventiva de manera provisional… un Régimen de Convivencia Familiar a la niña… con su madre… que nos preste ayuda a fin que se nos practique, tanto a i cónyuge… y a mi, una evaluación sicológica y siquiátrica… Que con base a los resultados de la evaluación… se envié a mi cónyuge a una escuela para padres, a fin de que reciba apoyo y ayuda adecuada para mejor manejo de su relación con nuestra hija… que se ordene la continuación del tratamiento psicológico de la niña con la psicólogo que la ha venido tratando por orden del Consejo de Protección…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma, se ordeno la notificación de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. En fecha 15 de Diciembre de de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación ordenada fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma. En fecha 16 de Diciembre de de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14-01-2010, la celebración de la Fase de Mediación del presente asunto.
En fecha 14 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes; así como de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Se le cedió la palabra al demandante, quien manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo y su deseo de llegar a juicio, de igual manera solicito medida preventiva de custodia provisional. Por su parte la demandada, solicito se negar la medida solicitada por el demandante. La Fiscal solicito que el Tribunal acordara nuevo Régimen de Convivencia Familiar. La madre en vista de ello solicito se dictara una prohibición de salida del Estado. Se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída. Como consecuencia de que No Hubo Acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 19 de Enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 10-05-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación del presente asunto. En fecha 25 de Enero de 2010, se acordó fijar un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Se establecen fines de semanas alternos, es decir, a cada padre corresponderá dos fines de semana por mes, siendo que en la oportunidad en que corresponda al padre, la niña permanecerá con él desde el día viernes a la salida del colegio, lugar donde será retirado por este, hasta las cuatro de la tarde del día domingo, oportunidad en que devolverá a la niña a su hogar materno. La semana que no corresponda al padre compartir con la niña, disfrutaran de un día de dicha semana, específicamente los días miércoles, desde la salida del colegio, hasta las siete de la noche, oportunidad en la cual la regresará a su hogar materno. Podrá el padre hacer llegar a la niña hasta el hogar materno por intermedio de un familiar cercano. Queda el padre autorizado para retirar a la mencionada niña del Colegio donde cursa estudios en los días indicados, lo cual le deberá ser participado oportunamente a los fines de evitar inconvenientes entre los padres y el referido colegio. Para dar inicio al presente régimen se establece como primer fin de semana con el padre, el que se corresponde con la fecha 29 de enero del presente año. Se insta a los padres a evitar hacer comentarios delante de la niña respecto del otro padre, y a ser respetuosos de los términos en que fue establecido el régimen de convivencia familiar y de la medida preventiva decretada. De igual manera se acordó la medida de prohibición de salida del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de Enero de 2010, mediante auto se dejo constancia que el día 28-01-2010, había culminado el lapso para la consignación de los Escrito de Promoción de Pruebas y de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas, no verificándose la comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. En fecha 01 de Febrero de 2010, se recibió del demandante, ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, documento escrito a los fines de ser agregado al presente asunto, acompañado con constancia medica de la niña de autos. En fecha 02 de Febrero de 2010, se recibió del referido ciudadano, documento escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 05 de Febrero de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigna Informe Parcial Psico-Social, practicado a los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y a su hija. En fecha 30 de Abril de 2010, se recibió del demandante, diligencia mediante la cual consigno Denuncia formulada por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Abg. Carmen Milano, Jueza Ponente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, alegando presuntos retrasos y descuidos injustificados por la referida Jueza dentro del procedimiento. Como consecuencia de ello, en fecha 06 de Mayo de 2010, la mencionada Juez Ponente, levantó acta de Inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.-
En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento del mismo y ordeno la notificación de las partes involucradas e interesadas en el proceso. En fecha 21 de Junio de 2010, se recibió del demandante, diligencia del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, mediante la cual participo al Tribunal, sobre una situación irregular de la niña de autos, alegando que presuntamente la niña había sido manipulada en sus genitales por su madre, la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, razón por la cual había acudido al Consejo de Protección a los fines de que se dictar una medida de protección a favor de la niña. En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió del demandante, diligencia de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, mediante la cual solicito al Tribunal, la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar dictado. Con dicha diligencia, consigno su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 29 de Junio de 2010, se dicto auto mediante la cual se acordó fijar entrevista previa a la audiencia de Sustanciación, para el día 02-07-2010, para garantizarle a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída, con la asistencia del psicólogo del equipo multidisciplinario de este Circuito. Se fijo la audiencia de Sustanciación para el día 22-07-2010, instando a ambas partes (actora como demandada) a practicarse una evaluación psiquiátrica, tal y como se recomendó en las conclusiones del Informe Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito. Se ordeno oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que remitieran al Tribunal los resultados del examen medico legal realizado a la niña de autos, ordenado en fecha 19-06-2010 por el CIPC, y los resultados de evaluación psiquiátrica ordenada a la niña referida. Así mismo, se ordeno oficiar a la Fiscalía sexta (VI) de Protección a los fines que remitieran copia certificada del expediente signado con el numero 0199-10 y la declaración de la niña de autos. De igual manera se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indicaran los movimientos migratorios de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA con la niña de autos. Por ultimo se solicito informe escolar en la institución en donde estudia la niña de autos, debiendo incluirse en el mismo tópicos tales como: conducta rendimiento escolar de la niña, asistencia trimestral, nivel de participación de ambos padres, conducta y actitud de los padres a nivel Institucional. En fecha 02 de Julio de 2010, se levanto acta mediante el cual se dejo constancia que se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, asimismo, se sostuvo entrevista con los padres biológicos de la niña. En fecha 19 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se difirió la celebración de la Fase de Sustanciación, para el día 10-08-2010, por cuanto constaba de autos que la citas psiquiátricas correspondientes a los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES, y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, habían sido fijadas para el día 28 y 28 de Julio de 2010.
En fecha 10 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por sus abogados. Hubo acuerdo entre las partes. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en el expediente el informe psiquiátrico de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES, y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, se prolongo la Fase de Sustanciación. En cuanto a el acuerdo suscrito por las referidos ciudadanos en relación a las vacaciones del mes de agosto y septiembre de 2010, se homologo lo siguiente: “Dicho régimen consistirá en fines de semana alternos y un día a la semana, específicamente, el día jueves, en los siguientes términos: La madre llevará a la niña en referencia al hogar de la abuela paterna este viernes 13 de agosto de 2010 a las 10:00am quien permanecerá con el padre hasta el día domingo 15 de agosto de 2010 a las 7:00pm, debiendo regresarla el padre al hogar materno a dicha hora. Igualmente, el padre podrá compartir con la niña el día jueves 19 de agosto de 2010, desde las 10:00am hasta las 7:00pm, para lo cual la madre deberá igualmente llevarla hasta el hogar de la abuela paterna a la referida hora y el padre entregarla a las 7:00pm de ese mismo día en el hogar de la madre. Igualmente el padre podrá compartir con la niña el fin de semana desde el día viernes 27 de agosto hasta el día domingo 29 del mismo mes, en las condiciones antes expuestas, es decir, entregándola la madre en el hogar de la abuela paterna a las 10 am y regresándola el padre en el hogar materno a las 7:00pm. Luego compartirá la niña con el padre el día jueves 2 de septiembre desde las 10:00 am hasta las 7:00pm, en las condiciones antes expuestas, y el fin de semana desde el día viernes 10.09-2010 hasta el día domingo 12-09-2010 entregándola la madre en el hogar de la abuela paterna a las 10:00 am y regresándola el padre en el hogar de la madre a las 7:00pm, en las condiciones antes expuestas. Desde el día jueves 16 de septiembre, seguirá en vigencia el régimen acordado por el tribunal preventivamente, el cual declaran conocer ampliamente. Queda entendido entre las partes, que el presente régimen deberán regir las siguientes condiciones: 1) Ninguna de las partes podrá utilizar cámaras fotográficas en la entrega de la niña. 2) Sin agresiones verbales. 3) La entrega se realizara con una sola persona.”. En fecha 21 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 28-09-2010, entrevista con los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES, y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la entrevista con los referidos ciudadanos. Se le cedió la palabra a cada uno, acordaron lo siguiente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar: La madre expuso: Yo ofrezco entregar la niña al padre el día MIERCOLES 29-09-2010 a las 10:00 am en el Consejo de Protección del Municipio Gómez de este estado, y que me la devuelvan en mi casa a las 7:00pm en cumplimiento al régimen de convivencia familiar dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito. El padre expuso: Yo acepto el régimen que esta proponiendo la señora, aunque yo quisiera que sea hasta el domingo, pero sino se puede, tendré que aceptar. Solicito por ultimo que la madre me permita entregarle el desayuno a mi hija en el colegio. Igualmente que me tenga informado de todos los actos del colegio. La madre expuso: Yo mantengo la propuesta anterior de ampliar el régimen que en vez de entregar a la niña a las 12 del mediodía como dice el régimen la pueda entregar a las 10:00a m en el consejo de protección y que me sea llevada al hogar materno a las 7:00pm. En cuanto al desayuno, no tengo ningún problema en que su padre le lleve el desayuno, yo no le voy a mandar nada. Dejo claro que al padre le corresponde del viernes 08/10/2010 hasta el domingo 10-10-2010 tal como lo establece el régimen. Pedimos se homologue el acuerdo. En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, diligencia mediante la cual informo al Tribunal, que en horas de la mañana de esa misma fecha, mientras llevaba a la niña de autos al Colegio y su padre la esperaba para entregarle el desayuno, este mismo le entrego a la niña un pastillero contentivo de cinco (05) pastillas, las cuales fueron consignadas con la diligencia y en consecuencia, la referida ciudadana solicito al Tribunal, se oficiara o se requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinara la composición y uso de las mencionadas pastillas. En vista de lo alegado por la madre de la niña, el Tribunal acordó en dos oportunidades entrevista con el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, a los fines de que informara al Tribunal la utilidad de las pastillas que entrego a la niña, no compareciendo a ninguna de las dos oportunidades fijadas.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por sus abogados. Seguidamente se le interrogo al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, sobre la finalidad y composición de las pasillas que le entrego a la niña de autos, para lo cual el referido ciudadano expuso que las misma eran vitaminas C; a todas estas la madre, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, expuso que la niña no podía ser automedicada. Posteriormente se procedió a analizar los elemento probatorios que no fueron requeridos en la audiencia anterior y siendo que no se de la requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación. En esa misma fecha se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída, manifestando que deseaba pasar desde el 21-12-2010 hasta el dia 26-12-2010, con su padre. El padre manifestó estar de acuerdo. Por su parte la madre manifestó su disconformidad, alegando que en es mismo día había introducido Demanda de Divorcio, a la cual le asignaron la nomenclatura OP02-V-2010-000614. En vista de que no se llego a un acuerdo en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar para el mes de Diciembre de 2010, en consecuencia, el Tribunal ordeno la apertura del un Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura OH04-X-2010-000041, en el cual se estableció lo siguiente:
En fecha 10 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual, una vez concluida la Fase de Sustanciación, se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado. En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 14-02-20113, la celebración de audiencia de juicio de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia la parte demandante, ciudadano LUIS JOSÉ CÁMARA FREITAS, debidamente asistido por su abogada. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Demanda ROSEVID DEL JESÚS MATA MATA debidamente asistidas por sus abogados. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público. De la misma forma se dejo constancia de la comparecencia de las licenciadas MARIA SUSANA OBEDIENTE y PERFECTA SANTAELLA, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas a este Circuito. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito, seguidamente se le otorgó la palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, posteriormente se procedió a evacuar los elementos probatorios que constan de autos Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia y se le garantizó a la niña su derecho a ser oída, asimismo la Jueza se acogió a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 de la LOPNNA difiriendo para el quinto la dispositiva del fallo. Pasado los cinco días de despacho se constituyó el Tribunal con las partes quienes comparecieron a los fines de escuchar la dispositiva del fallo
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita en fecha 17-08-2010, por la Prefectura de la Parroquia Matasietes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 56, Folios 77 y 78 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña en fecha 11-07-2004 y que es hija de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. (Folio 12-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática de Acta de Denuncia, formulada en fecha 09-07-2008, por la niña, ante el Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por presuntos malos tratos por parte de su madre biológica, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en dicha oportunidad la niña fue al Consejo acompañada de su padre biológico, ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES. (Folio 13-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una documental privada suscrita por el padre de la niña, ante uno de los funcionarios competentes integrantes del órgano administrativo, las cuales fueron impugnadas y rechazadas por la parte demandada, en consecuencia quien Juzga en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
3) Copia fotostática de Formulario de Denuncia, manifestada por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en fecha 10-07-2009, ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante la cual denuncia a su cónyuge, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, por la presunta violación del Derecho a la Educación de su hija, la niña, ya que manifestó que la referida ciudadana había retirado a la niña de la Unidad Educativa “Instituto Alejandro Humboldt”, lo que en su decir, podría ocasionar en a la niña problemas en su educación y de adaptación en otro colegio. (Folio 32- Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas y rechazadas por la parte demandada, en consecuencia quien Juzga en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
4) Copia fotostática de Legajo de Documentales, suscritos por miembros Directivo y Docentes de la Unidad Educativa “Instituto Alejandro Humboldt”, mediante los cuales se dejo constancia que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, fungía como representante de la niña, dentro de la referida institución, desde que la niña empezó a cursar estudios en la Sala de Maternal, mostrándose colaborador, ajustado a las normas de la institución, padre responsable y cariñoso con su hija y consecuente con las actividades de la institución (Folios 23 al 26-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas y rechazadas por la parte demandada, en consecuencia quien Juzga en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
5) Copia fotostática de Formulario de Denuncia, manifestada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en fecha 10-07-2009, ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante la cual la referida ciudadana señalo que estaba presentando muchos problemas con su esposo, ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en relación a su hija. (Folio 14- Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una documental privada suscrita por la madre de la niña, ante uno de los funcionarios competentes integrantes del órgano administrativo, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Copia fotostática de Acta de Opinión, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita en fecha 16-07-2009, ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, denunciando presuntos malos tratos por parte de su madre biológica, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. (Folio 22-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una documental privada suscrita por la niña como garantía de ser escuchada en un procedimiento administrativo aperturado a su favor, ante uno de los funcionarios competentes integrantes del órgano administrativo, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Copias fotostáticas de Documentales, suscritos en fecha 20-07-2009, por un grupo de personas, de los cuales consta nombres, números de cedulas de identidad y firmas, quienes dieron fe y afirmaron observar al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, comportarse como un buen padre, siempre en compañía de su hija, en parques y sitios de recreación, así como en las actividades académicas realizadas en la Unidad Educativa “Instituto Alejandro Humboldt”. Cabe resaltar que en dichas documentales no consta sello mediante el cual se determine la procedencia de los mismos. (Folios 27 al 30- Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas y rechazadas por la parte demandada, en consecuencia quien Juzga en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
8) Copia fotostática de Documental, suscrito en fecha 21-07-2009, por miembros residentes del Edificio Don Felipe, Ubicado en la Población La Vecindad de Juan Griego, mediante la cual dieron fe de conocer de vista y trato al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, haciendo referencia de que el mencionado ciudadano habita una de los apartamentos del edificio, demostrando ser una persona tranquila, trabajadora y padre de familia, responsable con su hija. Cabe resaltar que en dicha documental no consta sello mediante el cual se determine la procedencia del mismo. (Folio 31- Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas y rechazadas por la parte demandada, en consecuencia quien Juzga en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
9) Copias fotostáticas de Legajo de Fotografías, en la cuales se observa al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES y su hija, de las cuales refiere el mencionado ciudadano, que las fotografías corresponden a un paseo que disfruto en compañía de su hija, en las instalaciones del Centro Comercial Sambil Margarita, en fecha 08-08-2009. (Folios 18 al 20-Primera Pieza). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas. A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
10) Copia fotostática de Acta de Homologación, de fecha 10-08-2009, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el Asunto: OP02-H-2009-000664, mediante la cual se Homologo el acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña. Siendo dicho régimen el siguiente: “PRIMERO: El padre compartirá con su hija un día en la semana, en el domicilio de la abuela paterna, en el horario comprendido de 2 pm hasta la 5 pm, dicho horario puede aumentar siempre y cuando exista comunicación con los padres. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños, compartirán con quien correspondan, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con su hija, el día del niño igualmente. Por su parte el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, indicó que se compromete a cumplir con lo acordado por ante este despacho.”. (Folio 15- Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
11) Copia fotostática de Formulario de Audiencia, de fecha 17-08-2009, en el cual consta que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, manifestó ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, la situación de inestabilidad de vivienda que presentaba, ya que se le había obligado a salir del domicilio conyugal, como consecuencia de la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su contra, a solicitud de su cónyuge, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, asimismo, manifestó que su esposa no estaba habitando la referida vivienda y que él se desempeñaba como conserje del edifico, razón por lo cual solicitaba, se le permitiera habitar nuevamente la vivienda, ya que podía perder su trabajo. Se desecha por impertinente ya que la misma no guarda relación con el fondo del asunto que aquí se pretende demostrar.
12) Copia fotostática de Acta, de fecha 21-08-2009, suscrita por las Consejeras de Protección del Municipio Gómez, mediante la cual dejaron constancia que a solicitud de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, se dirigieron al hogar de la abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de verificar si en el lugar se encontraba el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar, establecido para cumplirse en el hogar de la abuela paterna; siendo atendidas las Consejeras por la ciudadana Hilda Cámara, hermana del padre de la niña, quien manifestó que su hermano y la niña habían salio para compartir. (Folios 21-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de las funciones, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
13) Copia fotostática de la Decisión tomada en fecha 16-09-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, contra la denuncia intentada por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en relación a la presunta violación del Derecho a la Educación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la madre, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. En consecuencia, el referido Consejo de Protección determino que no existía tal violación, ya que la mencionada niña se encontraba inscrita en la Unidad Educativa San Judas Tadeo, cursando sus estudios correspondientes. (Folio 44- Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de las funciones, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
14) Copia fotostática del Escrito de Reconsideración suscrito por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en contra de la Decisión tomada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, en relación a la presunta violación del Derecho a la Educación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la madre, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. (Folios 35 al 43- Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una documental privada suscrita por el padre de la niña, ante uno de los funcionarios competentes integrantes del órgano administrativo, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
15) Informe Psicológico, elaborado en fecha 23-10-2009, suscrito en por la Lcda. Eucaris Areinamo, Psicólogo Clínico, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA. En el referido Informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: …IDENTIDAD OMITIDA… esta inmersa en y una problemática familiar (pareja) que le genera angustia y conductas defensivas, interfiriendo en un adecuado desarrollo psicoemocional. Recomendaciones: Definir parámetros claros, concretos por escrito y explicados verbalmente, de régimen de visitas: tiempo con el padre y con la madre. Llegar a acuerdos ambos padres sobre esquema de HABITOS BASICOS BAJO SUPERVISION, implementación, descripción, reforzamientos, castigos. Psicoterapia familiar.”. (Folios 76 y 77- Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una experticia privada suscrita por un psicólogo clínico, la cual no fue ratificada conforme los parámetros de la normativa adjetiva civil, no obstante la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
16) Copia fotostática de Constancias Medicas, suscrita en el mes de Julio de 2009, por especialistas en el área de Neumonología y Otorrinolaringología Pediátrica, quienes dejaron constancia de que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, ha llevado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a control medico continuo. (Folios 80 al 83-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una experticias privadas suscritas por especialistas médicos, las cuales no fueron ratificadas conforme los parámetros de la normativa adjetiva civil, no obstante las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte demandada, en consecuencia se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
17) Copia fotostática de Escrito sin fecha suscrito por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, por él y su cónyuge, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en dicha sede fiscal, manifestando en el escrito que la referida ciudadana estaba incumpliendo con el régimen establecido, no permitiéndole ver ni compartir con su hija, en consecuencia, solicito a la Fiscalía, se promoviera la celebración de acuerdo conciliatorio entre él y su cónyuge, en interés de la niña. (Folios 56 al 66- Primera Pieza. Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una documental privada suscrita por el padre de la niña, ante uno de los funcionarios competentes del Ministerio Publico, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
18) Copia fotostática de Escrito suscrito por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante la cual señalo que ante la negativa de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección, de recibirlo en fecha 14-09-2009, se dirigía a la mencionada Fiscal Superior, a los fines de consignar escrito constante de once (11) folios y veintisiete (27) anexos para que fuesen admitidos. (Folios 67- Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una documental privada suscrita por el padre de la niña, ante uno de los funcionarios competentes del Ministerio Publico, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
19) Copia fotostática de Autorización de fecha 14-09-2009, otorgada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, mediante la cual autorizo al Consejo de Derechos del Municipio Gómez, para la publicación en un medio impreso de circulación regional, del cartel de notificación dirigido a la Abg. Jolenny Ordaz González, quien se desempeñaba como Defensora del referido Consejo de Derecho, mediante el cual se le notificaba su destitución del cargo, por un caso relacionado con la niña. (Folio 54- Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud de que la misma no guarda relación con la causa que se pretende demostrar.
20) Copia fotostática del Cartel de Notificación del Acto Administrativo, correspondiente al Expediente Administrativo N: 001-09, aperturado por el Consejo de Derechos del Municipio Gómez contra la Defensora Abg. Jolenny Ordaz González (Destituida), dicho cartel fue publicado en fecha 15-09-2009, en el Diario “El Caribazo”, y en el mismo consta que fueron indicados los datos de identificación que permiten individualizar a la niña. (Folio 55- Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha esta documental por impertinente de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, en virtud de que la misma no guarda relación con la causa que se pretende demostrar.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
1) Comunicación, de fecha 09-07-2010, suscrita por la Unidad Educativa San Judas Tadeo, de Juangriego, mediante la cual se dejo constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se muestra cariñosa, le gusta compartir con sus compañeros y maestras, es comunicativa, muestra cariño hacia ambos padres. De igual manera se dejo constancia que ambos padres muestran conductas respetuosas con la institución. Por ultimo se refleja un nivel de Asistencias a clases de la niña de 183 y 11 Inasistencias. (Folios 141 y 142-Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y a pesar que la misma fue impugnada y rechazada por la parte demandada, esta Juzgadora en uso de sus facultades legales la incorpora de oficio y la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copias certificadas del Expediente N° 17F06-0199-10, llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección, contentivo de Restitución de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, quien en fecha 21-06-2010, manifestó que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, haciendo uso del Régimen de Convivencia Familiar que le fue asignado, se llevo a la niña el fin de semana y aprovecho la oportunidad para dirigirse a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, a formular denuncia en contra de la madre de su hija, alegando que esta la había violado. De dicho expediente se puede apreciar el acta de opinión de la niña de autos denunciando a la madre por actos realizados en su contra. (Folios 189 al 191- Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de las funciones, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Oficio Nº 959, de fecha 21-06-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Departamento de Ciencias Forenses), mediante el cual se dejo constancia que del examen ginecológico practicado a la niña, “No se observo desfloración”. (Folio 163- Segunda Pieza. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de las funciones, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Oficio Nº 27022010, de fecha 13-07-2010, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informo al Tribunal que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES y la niña IDENTIDAD OMITIDA, “No Registran Movimientos Migratorios” en el sistema de dicho organismo. (Folios 238 y 239- Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de las funciones, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emitido en fecha: 07-07-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado a los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y a la niña. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “La niña presenta en la actualidad como un niña que demuestra rasgos de ansiedad vinculados a su situación familiar, ya que se siente objeto de disputa y conflicto de las diferencias entre sus padres, quienes pareciera han decidido romper por completo su comunicación y judicializar las decisiones cotidianas de su hija. La historia de su vida familiar le hace percibir un concepto de familia desmembrada donde aparece como figura omnipresente la madre y su grupo familiar, con desplazamiento de la figura del padre y de su propia figura, quizá como una forma de expresar que su familia nuclear no le ofrece estabilidad. Siente incertidumbre hacia el futuro e inconformidad con su situación familiar actual, ya que manifiesta sentimientos de culpa por la separación de sus padres y se muestra sumisa y manipuladora ante ambas figuras parentales, fantaseando con una posible reconciliación. La niña, se encuentra actualmente junto a su progenitora en el hogar de sus abuelos maternos, luego de la separación de sus padres, en este hogar le ha sido garantizada su protección integral. Se pudo percibir en las evaluaciones realizadas a la pareja Cámara Mata, que existen diferencias marcadas en cuanto a los patrones de crianza de la niña, obstaculizando el buen desarrollo integral de la misma, quien se ve afectada por la separación de hecho de los padres. Por otra parte, la dinámica psicológica de la Sra. Rosevid del Jesús y el Sr. Luís José, está significativamente alterada, siendo su origen el deterioro de la relación conyugal de varios años de evolución marital, que culminó con la separación y judicialización del caso. Siendo la Impresión Diagnóstica de ambos progenitores la siguiente: De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que La Sra. Rosevid del Jesús Mata Mata presenta en la actualidad un cuadro ansioso con control terapéutico y farmacológico, en vías de resolución, lo que no la imposibilita para que continúe ejerciendo su rol de Madre. El Sr. Luís José Cámara Freitas presenta rasgos de organicidad y depresión que deben ser valorados por un especialista. El adecuado ejercicio de su rol paterno depende de su estabilidad emocional. La valoración Psiquiátrica indicará la necesidad del manejo farmacológico para el sujeto en cuestión. El Sr. Luís José Cámara Freitas se mostró ansioso e impotente ante una historia familiar de mediana data en la que ha perdido la participación continua del desarrollo y crecimiento de su hija, que lo lleva a actuar en ocasiones de forma inflexible y poco tolerante ante la imposibilidad de no lograr mayor espacio en la vida de su hija. Expresa sentimientos encontrados con respecto a su relación con la Sra. Rosevid del Jesús Mata Mata, pues la demandó por Privación de Custodia y verbaliza. V.b.:”Yo la quiero todavía si me perdona vuelvo con ella”. Se recomienda atención psicoterapéutica para la niña y a ambos padres: el Sr. Luís José Cámara Freitas y la Sra. Rosevid del Jesús Mata Mata de forma tal que puedan lograr canalizar sus inquietudes y disminuir su ansiedad producto de su historia actual, al igual que recibir estrategias para mejorar su comunicación en aras de favorecer el desarrollo integral de la niña. Se considera importante solicitar un informe escolar donde se incluyan tópicos tales como: conducta y rendimiento escolar de la niña, asistencia trimestral, nivel de participación de ambos padres, conducta y actitud de los padres a nivel Institucional.”. (Folios 196 al 204- Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informes Psiquiátricos, elaborados en fecha 22-10-2010, por la Dra. Solanuela Méndez, Medico Psiquiátrico del IPASME, los cuales fueron practicados a los ciudadanos ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, LUIS JOSE CAMARA FREITES y su hija. De los mismos se observa las siguiente información correspondiente a cada uno de los evaluados: “Rosevid Del Jesús Mata Mata: Reacción adaptativa con síntomas ansiosos y depresivos. (Probablemente por problemas familiares y legales). Problemas familiares y legales. Se sugiere complementar diagnostico con estudios Psicológicos. Luís José Camara Freites: Reacción de adaptación con síntomas ansiosos y depresivos. (Probablemente por problemas familiares y legales). Problema familiar y legal. Se sugiere complementar diagnostico con estudios Psicológicos. La niña: Reacción adaptativa prolongada con síntomas depresivos y ansiosos. (Probablemente generados por problemas familiares y legales). Problemas familiares y legales. Se sugiere complementar diagnostico con estudios Psicológicos.”. (Folio 277, 278 y 279- Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una experticia con carácter pública suscrito por un psiquiatra, la cual no fue ratificada conforme los parámetros de la normativa adjetiva civil, no obstante merece certeza y se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que fueron extemporáneas por tardías, en consecuencia no se evacuó en la oportunidad procesal
III-PUNTO PREVIO
El Tribunal observa que el abogado de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó como punto previo la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en virtud que a su criterio, no constaba en autos el documento fundamental de la demanda, que a su entender, debía estar constituido por una sentencia que declarara el incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de su representada, progenitora de la niña de autos.
En relación al documento fundamental de la demanda, ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que la demanda deberá contener:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Negrillas del Tribunal
Ahora bien, el artículo que antecede establece detalladamente la información que debe estar contenida en una demanda incoada ante un Tribunal de Protección, asimismo impone a la parte actora el deber de presentar conjuntamente los instrumentos fundamentales de los cuales se derive su pretensión. En este sentido, en el caso de autos, estamos frente a una demanda de privación de custodia, la cual se fundamenta en un incumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, en este orden de ideas, la norma sustantiva de esta acción esta consagrada en el artículo 389- A de la LOPNNA, la cual señala lo siguiente:
Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia
De la norma transcrita no se evidencia que para el ejercicio de dicha acción se requiera a priori de una imposición judicial, ordenando el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, como así lo establece perfectamente, el artículo 389 de la LOPNNA, relativo a la limitación del Régimen de Convivencia Familiar, del cual se desprende que, debe haber una imposición judicial ordenando el cumplimiento de la obligación de manutención para poder accionar esa pretensión, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora agregar supuestos de procedencia a disposiciones que así no lo establezcan y menos aún considerarlos documentos fundamentales de la demanda, por lo que para quien suscribe, la demanda de Privación de Custodia, debe acompañarse como documento fundamental, la sentencia relativa al Régimen de Convivencia Familiar, la cual deberá la parte actora demostrar en el curso del procedimiento ordinario, si el régimen de convivencia familiar ha sido incumplido de forma reiterada e injustificada por el otro padre o madre que ejerza la custodia. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza esta definida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 358: CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo señala el artículo 359 ejusdem:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
De las normas que anteceden se desprende, que los progenitores, son los llamados por ley a criar a sus hijos, con toda la responsabilidad que amerita dicha labor. Estas normas, modificadas sustancialmente con la Reforma de la LOPNNA, tienen el propósito de acoger el principio de co-parentalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en los casos de desintegración familiar, por divorcio en casos de vínculos matrimoniales, o separación en caso de relaciones estables de hecho, los progenitores deben decidir de mutuo acuerdo, cual de ellos convivirá con el hijo o la hija, asimismo deberán establecer lo concerniente a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, en el caso de autos, es preciso señalar que los ciudadanos, LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA están unidos en vínculo matrimonial, no obstante a raíz de su separación de hecho, los referidos ciudadanos acudieron ante la Fiscalía Octava especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y establecieron de mutuo acuerdo sólo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, lo cual fue debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 10 de agosto de 2009, no obstante por Notoriedad Judicial, constata quien Juzga, que no están judicialmente fijadas, la custodia, ni la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a pesar de ello no puede dejar de observar e inferir quien suscribe, que si esta debidamente fijado por sentencia un régimen de convivencia familiar entre el progenitor y su hija, es porque de “hecho” el atributo de custodia lo esta ejerciendo la madre de la niña. Por lo tanto, no siendo controvertido en el presente asunto, que la custodia (de hecho) la ejerce la madre de la niña y demostrado como ha sido mediante sentencia, el acuerdo de los progenitores de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, pasa esta Juzgadora antes de verificar si hubo obstaculización al mismo, a hacer algunas consideraciones en cuanto al referido régimen, para ello se procede a copiar textualmente este:
“PRIMERO: El padre compartirá con su hija un día en la semana, en el domicilio de la abuela paterna, en el horario comprendido de 2 pm hasta la 5 pm, dicho horario puede aumentar siempre y cuando exista comunicación con los padres. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños, compartirán con quien correspondan, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con su hija, el día del niño igualmente. Por su parte el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, indicó que se compromete a cumplir con lo acordado por ante este despacho.”.
Ahora bien, la ley especial, en concreto el artículo 386 dispone lo concerniente al contenido de la Convivencia Familiar, a tal efecto señala la citada norma lo siguiente:
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Negrillas del Tribunal
Esta disposición legal no fue modificada con la Reforma de la Ley, salvo el cambio de la Institución denominada con anterioridad “visitas”, ahora denominada “convivencia familiar”, lo cual trae como consecuencia que los Órganos Auxiliares de Justicia, en concreto las Fiscalías de Protección, en uso de sus facultades legales, tuitivas y garantístas de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deban canalizar con ayuda de las técnicas de resolución alternativa de conflictos, la situación o la dinámica familiar, las tensiones de los progenitores e indagar todas las circunstancias a los fines de verificar si ese acuerdo suscrito por los padres es el mas conveniente para el interés superior de ese niño o niña, siempre considerando la opinión de este, por cuanto detrás de un acuerdo suscrito por los progenitores en este tipo de asuntos, se encuentra el derecho que tiene el niño o niña a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, quien ejerce conjuntamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. En tan tal sentido, a criterio de quien Juzga, el acuerdo suscrito por los ciudadanos, LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, ante la Fiscalía Octava de Protección, es indeterminado, por cuanto no se preciso el día de la semana a compartir, ni se fijó lo concerniente a los periodos de vacaciones de la niña, poco flexible, en virtud que se fijo sólo como lugar para compartir, el domicilio de la abuela paterna y limitado, por cuanto solo comprende tres horas a la semana, no obstante y a pesar que este acuerdo haya sido HOMOLOGADO por el Tribunal, es la Representación Fiscal quien tiene el contacto y la inmediación con las partes, la niña, el conflicto y las circunstancias específicas de cada padre, etc, y no el Tribunal de Protección. En consecuencia, el referido régimen pareciera estar bajo el paradigma de la derogada institución de visitas y no del nuevo paradigma de la convivencia familiar, en consecuencia, se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en lo sucesivo, en los acuerdos celebrados en su despacho, sobre Régimen de Convivencia Familiar a favor de un niño, niña o adolescente, se ajuste al contenido del artículo 386 de la LOPNNA, asimismo se Insta a Vindicta Pública a conminar a las partes a que en los sucesivos acuerdos sobre esta Institución Familiar, se establezcan días específicos, horas y todo cuanto se pueda detallar, en cuanto a los días libres que tiene el niño, niña o adolescente, durante el año escolar, todo con la finalidad que los hijos o hijas favorecidos con dicho régimen, tengan certeza de los días y épocas del año que compartirán con el progenitor (a) no custodio (a).
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente el 14 de enero de 2010 a petición de la Fiscal Octava decretó medida preventiva de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña con respecto a su progenitor, el cual se caracteriza por ser más amplio que el fijado por sentencia de homologación, igualmente se desprende de las actas procesales que el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación al abocarse del presente asunto, motivado a la Inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, entre las actuaciones desplegadas homologa un acuerdo parcial de los progenitores en cuanto a la convivencia de la niña con su progenitor para el período de vacaciones escolares, en el mes de agosto de 2010 , así como en el mes de diciembre de 2010. No obstante, los diferentes regimenes establecidos a favor de la niña y el progenitor en el presente asunto, este Tribunal debe constreñirse a verificar si hubo o no entorpecimiento por parte de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, al régimen de convivencia decretado en fecha 10 de agosto de 2009, que fue el régimen en el cual se fundamentó la pretensión inicial del accionante, no pudiendo quien Juzga considerar los sucesivos regímenes por cuanto dislocaría la pretensión inicial.-
Cabe acotar que la LOPNNA, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de custodia, a través de la figura de la Privación de la misma, por la causal establecida en el artículo 389-A de la LOPNNA, la cual constituye una sanción al progenitor custodio por entorpecer el Régimen de Convivencia Familiar.
En tal sentido, del acervo probatorio consta que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, acudió en fecha 14-09-2009 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, consignando escrito contentivo de once (11) folios y veintisiete (27) anexos para que fuesen admitidos por ese despacho, en virtud que a su decir, la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección, se negó a recibirlos, en este orden de ideas, se desprende del referido escrito que la madre estaba incumpliendo el régimen de convivencia acordado ante la Fiscalía Octava de Protección, asimismo se relatan otros hechos concernientes a la crianza de su hija, no obstante, esta prueba no es determinante para demostrar el hecho que se pretende probar, sólo representa una manifestación del progenitor, asimismo quien Juzga por notoriedad Judicial, constata del expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-H-2009-000664, que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, no diligenció ante el Tribunal que homologó dicha institución familiar, ni solicitó el cumplimiento del régimen acordado ante la Vindicta Pública, ni informó que el acuerdo estaba siendo incumplido por la progenitora de la niña, para que el Tribunal procediera a tal efecto, en tal sentido, no consta del acervo probatorio pruebas idóneas, pertinentes y conducentes para que esta Juzgadora tenga convicción que la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, incumplió de forma reiterada e injustificada el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 10 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual tiene carácter de sentencia firme ejecutoriada, en consecuencia y acorde a lo establecido en la ley especial la única forma de modificar dicha sentencia es mediante la Revisión de ese Régimen de Convivencia Familiar, asimismo es de advertir que en el caso hipotético que hubiesen pruebas idóneas para demostrar el incumplimiento del acuerdo, sería de gran complejidad demostrarlo, por las características (indeterminado, poco flexible y limitado) que presenta el acuerdo in comento.
En consecuencia y por cuanto esta Juzgadora debe acogerse a los principios que fundamentan la doctrina de Protección Integral y garantizar el derecho de la niña de autos, a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, asimismo considerando lo estipulado en la ley especial en cuanto a que las medidas preventivas pueden dictarse en cualquier grado y estado del proceso, e igualmente tomando como referencia, la sentencia Nro: 1.102, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2003, es por lo que se RATIFICA EN CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, el Régimen de Convivencia Familiar que fue decretado como medida preventiva en fecha 25-01-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo el mismo del siguiente tenor: “Se establecen fines de semanas alternos, es decir, a cada padre corresponderá dos fines de semana por mes, siendo que en la oportunidad en que corresponda al padre, la niña permanecerá con él desde el día viernes a la salida del colegio, lugar donde será retirado por este, hasta las cuatro de la tarde del día domingo, oportunidad en que devolverá a la niña a su hogar materno. La semana que no corresponda al padre compartir con la niña, disfrutaran de un día de dicha semana, específicamente los días miércoles, desde la salida del colegio, hasta las siete de la noche, oportunidad en la cual la regresará a su hogar materno. Podrá el padre hacer llegar a la niña hasta el hogar materno por intermedio de un familiar cercano. Queda el padre autorizado para retirar a la mencionada niña del Colegio donde cursa estudios en los días indicados, lo cual le deberá ser participado oportunamente a los fines de evitar inconvenientes entre los padres y el referido colegio. Para dar inicio al presente régimen se establece como primer fin de semana con el padre, el que se corresponde con la fecha 29 de enero del presente año”, dejando claro que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de revisión de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se ratifica en este fallo.
En relación a la medida preventiva consistente en la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, decretada en fecha 10-08-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien Juzga considera pertinente levantarla, en virtud que las partes no solicitaron en la oportunidad de la audiencia de juicio la ratificación de la misma, aunado a que de las actas procesales no consta fundamento o necesidad para que continué vigente dicha medida, en consecuencia y en garantía del derecho que tiene la niña de autos, al libre transito por todo el territorio nacional, se ordena levantar la mencionada medida.-
Por último se evidencian en la presente causa, que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES acudió a varios organismos de protección de niños, niñas y adolescentes a plantear situaciones relacionadas a la crianza de su hija y desacuerdos en relación a la misma, asimismo consta que acudió a denunciar presunta comisión de hechos punibles por parte de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en contra de su propia hija, lo cual conllevó a la practica de un examen forense a la niña, asimismo del contenido de los informes psiquiátricos se desprende por parte de ambos progenitores y de la niña, que presentan síntomas ansiosos y depresivos, diagnostico que es frecuente una vez que ha ocurrido el divorcio o la separación de hecho, situaciones que traen consigo indiscutiblemente cambios en la vida de los niños, niñas o adolescentes, así como fantasías, decepciones, culpas, etc, sin embargo los padres son quienes pueden atenuar el impacto de esta situación en sus hijos, y no complicarlas con la judicialización de todo lo que concierne a la vida del niño, niña o adolescente, como es evidente que ha ocurrido en el caso de autos, es por ello que quien Juzga ordena a los ciudadanos, LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESÚS MATA MATA, a asistir a terapia psiquiátrica, con los especialistas de su confianza, a los fines de canalizar y obtener herramientas para mejorar la comunicación entre ambos, en concreto sobre los aspectos del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de su hija, institución que por mandato legal es compartida entre ambos progenitores. Asimismo, se exhorta a los referidos ciudadanos a evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro y a imputarse la presunta comisión de hechos punibles en contra de su propia hija, sometiéndola a exámenes excesivos, que pudiesen causar daños emocionales irreparables, en razón de ello y por todo lo sucedido en la presente causa y con fines preventivos, se ordena la re-evaluación psicológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ello se comisiona a las dos especialistas (psicólogas) del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, quienes tendrán amplias facultades para referir a la niña, en caso de ser necesario a los especialistas que consideren pertinentes.
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Custodia incoada por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.770.721 ASISTIDO por la abogado en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 32.314 en contra de la ciudadana ROSEVID DEL JESÚS MATA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.914 ASISTIDA por los abogados en ejercicio ROSA ELENA AREINAMO y DANIEL ESPINOZA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 121.469 y 130.139., respectivamente.
SEGUNDO: Se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hija, lo referente a la Instituciones Familiares, particularmente en lo que concierne a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, institución que fue homologada en fecha 10-08-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, (Exp: OP02-H-2009-000664), no obstante a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña al contacto directo y personal con su padre, se RATIFICA EN CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, el Régimen de Convivencia Familiar que fue decretado como medida preventiva en fecha 25-01-2010 por el mismo Tribunal mencionado ut-supra. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de revisión de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se ratifica en este fallo, la cual es de perfecto conocimiento por los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESÚS MATA MATA.
TERCERO: Se levanta la medida provisional consistente en la Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, decretada en fecha 10-08-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a las autoridades competentes.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESÚS MATA MATA, a asistir a terapia psiquiátrica, con los especialistas de su confianza, a los fines de canalizar y obtener herramientas para mejorar la comunicación entre ambos, en concreto sobre los aspectos del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de su hija, institución que por mandato legal es compartida entre ambos progenitores. Asimismo, se exhorta a los referidos ciudadanos a evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro y a imputarse la presunta comisión de hechos punibles en contra de su propia hija, sometiéndola a exámenes excesivos, que pudiesen causar daños emocionales irreparables. QUINTO: Se ordena la re-evaluación psicológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ello se comisiona a las dos especialistas (psicólogas) del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, quienes tendrán amplias facultades para referir a la niña, en caso de ser necesario a los especialistas que consideren pertinentes.
SEXTO: Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en lo sucesivo, en los acuerdos celebrados en su despacho, sobre Régimen de Convivencia Familiar a favor de un niño, niña o adolescente, se ajuste al contenido del artículo 386 de la LOPNNA, asimismo se Insta a Vindicta Pública a conminar a las partes a que en los sucesivos acuerdos sobre esta Institución Familiar, se establezcan días específicos, horas y todo cuanto se pueda detallar, en cuanto a los días libres que tiene el niño, niña o adolescente, durante el año escolar, todo con la finalidad que los hijos o hijas favorecidos con dicho régimen, tengan certeza de los días y épocas del año que compartirán con el progenitor (a) no custodio (a).
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, a las 3:30 m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
Exp. OP02-V-2009-000440 Sentencia: 29/2011
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