REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000312

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta
DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.874.111 y V-9.455.692, respectivamente.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: ADOPCIÓN CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de ADOPCIÓN CONJUNTA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la Abg. Franmilys Díaz Rodríguez, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. En el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “Nosotros, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, ocurrimos ante usted, con el debido respeto, en la oportunidad de solicitar la ADOPCION de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., entre los solicitantes y la candidata a adopción existe vinculo de parentesco por consanguinidad de cuarto grado y quien es hija de los ciudadanos JUAN GABRIEL FERMIN RODRIGUEZ y de MARISOL DEL VALLE AGUILERA AGUILERA… ambos padres manifestaron su consentimiento para la adopción de su hija en fecha 04 de Junio de 2010. La niña que nos ocupa se encuentra desde hace ocho años con los solicitantes y según medida de protección Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos Juan Francisco Hernández López y Juana Bautista Fermín de Hernández, decretada el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal de Protección… OH03-S-2004-000167… Hacemos de su conocimiento… que los ciudadanos Juan Hernández y Juana de Hernández tienen tres hijos de descendencia biológicos en común a saber: Ivan José, Irvis Francisco, e Irdris José Hernández Fermín Finalmente, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, ADMITA la presente solicitud, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

El conocimiento de la presente causa fue atribuido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y la misma fue admitida mediante auto de fecha 01 de Julio de 2010, y visto que la niña de autos se encuentra residenciada en el hogar de los solicitantes de la adopción, ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ y que los progenitores fueron debidamente asesorados y otorgaron su consentimiento para la adopción, en consecuencia, se Declaro la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña IDENTIDAD OMITIDA...,y ordeno darse inicio al periodo de prueba dictándose la Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

Por otra parte se deja constancia que en el curso del proceso la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, siguiendo los parámetros legales establecidos en la ley, así como los criterios técnicos, lineamientos y directrices generales competentes en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, realizo todas las gestiones a los fines de determinar la condición de adoptabilidad de la niña de autos, realizando todos los tramites legales (informes, asesoramientos, entrevistas, etc,.). Una vez concluido el periodo de pruebas establecido en el articulo 496 de la Ley Especial, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto en fecha 13 de Enero de 2011, mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual ordeno Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para le debida reitineración.

En fecha 19 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondientes y fijó para el día 09-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

II- AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos, JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JUANA BAUTISTA FERMÍN DE HERNÁNDEZ, en su carácter de solicitantes de la adopción; asistidos por el Abg. EFRAIN MORENO, en su carácter de miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta; Asimismo se dejó constancia la presencia de los ciudadanos, IRVIS FRANCISCO HERNANDEZ FERMÍN, IVAN JOSE HERNANDEZ FERMÍN, IRDRIS JOSÉ HERNANDEZ FERMÍN, en su condición de hijos de los solicitantes. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal VI Auxiliar Encargado del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Pedro Linares. Dicha audiencia se realizó bajo los parámetros legales exigidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme lo estable la normativa especial, se inició la audiencia, garantizando el derecho de palabra a cada parte, se evacuaron las pruebas, otorgando el valor probatorio a cada una y se procedió a garantizar la opinión a los hijos de los candidatos de la adopción, luego quien Juzga procedió a trasladarse a la sala recreativa a los fines de garantizarle la opinión a la niña de autos, por último constituyéndose nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia, otorgándole la palabra al el Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo que a continuación se transcribe “Buenas tardes, el Ministerio Publico, actuando como fiscal notificado en el presente asunto, y parte de buena fe en el mismo, una vez revisadas las actas que conforman el presente y visto que consta en los autos que rielan al referido asunto todo los documentos necesarios, la opinión del ministerio en virtud de la potestad otorgada en ley especial es favorable. Es todo”.


III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES:

DOCUMENTALES:
1) Planilla de Solicitud de Adopción, en la cual constan datos personales, laborales y otros, de los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, con sus fotografías (Folio 14), la cual se acompaña de los siguientes documentos: Fotocopias de la Cedulas de Identidad (Folio 15); Actas de Nacimientos y Acta de Matrimonio, Constancias de Residencia (Folios 33 y 34); Certificación de Ingresos (Folios 35 y 36); Informe de Idoneidad y Actas de Opinión de los hijos biológicos de los solicitantes. Igualmente esta acompañada del Acta de Nacimiento de la candidata adopción, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., Informe de Adotabilidad y Actas de Asesoramiento y Consentimiento suscritas por los progenitores de la niña, acompañada con copia de sus Documentos de Identificación (Cedulas de Identidad); recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de Adopción, presentada en fecha 28-06-2010 por los referidos ciudadanos, asistidos por la Abg. Franmilys Díaz Rodríguez, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.-
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley especial para que proceda la adopción, es pertinente detallar los siguientes recaudos presentados:
1.1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserta bajo el N° 682 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1959, en la cual se indica que el referido ciudadano nació en fecha 21-08-1959. (Folio 30). La cual evidencia que el ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ, cuenta actualmente con Cincuenta y Un (51) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 406 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1967, en la cual se indica que la referida ciudadana nació en fecha 08-02-1967. (Folio 29). La cual evidencia que la ciudadana JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, cuenta actualmente con Cuarenta y Cuatro (44) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3) Copia simple del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN QUIJADA, suscrita por la Prefectura del Distrito Ribero del Estado Sucre, inserta bajo el N° 22 Folio vuelto del 58 folio 59 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986, mediante la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24-05-1986. (Folio 32). La cual es evidencia del matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena de la niña de autos, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 2263, Vuelto del folio 55 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 04-02-2001 y que es hija de los ciudadanos JUAN GABRIEL FERMIN RODRIGUEZ y MARISOL DEL VALLE AGUILERA AGUILERA. (Folio 12). La cual evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA..., cuenta en la actualidad con Diez (10) años de edad, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia de haberse establecido tanto la filiación paterna y la filiación materna respecto a la niña de autos, se acompañó a la solicitud de adopción, dos (02) actas indispensables para la tramitación de este procedimiento:
1.5) Acta de Asesoramiento y de Consentimiento, de fecha 04-06-2010, suscritas por la ciudadana MARISOL DEL VALLE AGUILERA AGUILERA y los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), en la cual se dejó constancia de que la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción en caso de consentirla como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hija, así como también se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera de la Ley Especial, referido a la adopción y su alcance tanto para la niña, la familia biológica y la familia sustituta. Una vez asesorada sobre todo lo que comprende el proceso de adopción, sus alcances y consecuencias, la ciudadana MARISOL DEL VALLE AGUILERA, expreso su consentimiento puro y simple para que su hija sea debidamente adoptada. (Folio 13).
1.6) Acta de Asesoramiento y de Consentimiento, de fecha 04-06-2010, suscritas por el ciudadano JUAN GABRIEL FERMIN RODRIGUEZ y los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), en la cual se dejó constancia de que el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., fue debidamente asesorado sobre los efectos y alcance de la adopción en caso de consentirla como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hija, así como también se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera de la Ley Especial, referido a la adopción y su alcance tanto para la niña, la familia biológica y la familia sustituta. Una vez asesorado sobretodo lo que comprende el proceso de adopción, sus alcances y consecuencias, el ciudadano JUAN GABRIEL FERMIN RODRIGUEZ, expreso su consentimiento puro y simple para que su hija sea debidamente adoptada. (Folio 15). Observando esta Juzgadora que el órgano administrativo dio cumplimiento a los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
1.7) Actas de Opinión, de fecha 07-06-2010, suscrita por los jóvenes IVAN JOSE HERNANDEZ FERMIN (12-04-1987), IRVIS FRANCISCO HERNANDEZ FERMIN (29-05-1988) y IRDRIS JOSE HERNANDEZ FERMIN (30-10-1990) y los integrantes de la Oficina de Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), mediante las cuales la referidas jóvenes en su condición de hijas biológicas de los solicitantes de la adopción, ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, emitieron su opinión en relación al proceso de adopción iniciado por sus padres a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., manifestando que están de acuerdo con el procedimiento de adopción, ya que la consideran su hermana. (Folios 37, 39 y 41). Esta Juzgadora observa que los hijos de los solicitantes de la presente adopción dieron su opinión favorable ante la Oficina Estadal de Adopciones, no obstante conforme lo consagra los artículos 415 y 500 de la LOPNNA, las opiniones de estos deben ser rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes en dicha oportunidad, ratificaron el contenido en las actas levantadas ante la Oficina de Adopción, manifestando su conformidad que sus padres adopten a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., en la misma oportunidad de la audiencia de juicio, cumpliéndose así con los parámetros legales.

PERICIALES
1) Informe Integral de Idoneidad, elaborado en fecha 21-06-2010, por la Oficina de Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), el cual fue practicado a los solicitantes de la adopción, ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Del estudio biopsicosocial y legal realizado a los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ… se concluye que los mismos son IDONEOS. Por lo que se recomienda que los precitados ciudadanos introduzcan solicitud de adopción a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA....”. (Folios 17 al 26).
2) Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en fecha 25-06-2010, por la Oficina de Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), el cual fue practicado la niña IDENTIDAD OMITIDA.... En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Vistos los elementos contentivo del presente informe en cada una de sus áreas, donde se plasma la falta de disposición de los padres biológicos de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de brindarle apoyo, afecto y protección integral que merecer, durante el proceso evolutivo y de desarrollo de la referida niña, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga la condición de adoptable, con el fin de que sea ubicada en el hogar de la familia idónea cuyo perfil se adecue a sus necesidades y esta familia este dispuesta a brindarle amor, atención y cuidados que se merece y que constituyan a su desarrollo integral que le otorga la Ley.”. (Folios 05 al 11). A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Informe Integral de Seguimiento N° 01, elaborado en fecha 12-08-2010, por la Oficina de Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA...y a los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “El primer seguimiento biopsicosocial preadoptivo realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., se mantiene en condiciones de excelente adaptación, pues es importante mencionar que la niña se encuentra integrada en el hogar de la familia Hernández Fermín desde que tenia aproximadamente un año de edad. Por lo que se recomienda que la niña continué en dicho hogar y sea favorecida con la medida de protección definitiva de adopción.”. (Folios 53 al 57).
4) Informe Integral de Seguimiento N° 02, elaborado en fecha 17-11-2010, por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA...y a los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Concluido el segundo informe de seguimiento preadoptivo… acerca del proceso de adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., este equipo multidisciplinario concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, mostrándose adaptada a su hogar, sus padres sustitutos y demás miembros de la familia le brindan protección, afecto y proporcionan todo lo necesario para que alcance su adecuado desarrollo integral. En razón de ello el Equipo Multidisciplinario que suscribe el presente informe considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada y se le garantice el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo y adecuado a sus necesidades.”. (Folios 60 al 64). 5) Acta de Conclusión de Periodo de Prueba, elaborado en fecha 10-01-2011, por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA). En dicha acta se señalo que luego de revisado el expediente administrativo correspondiente al proceso de adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., el cual cursa en fase judicial ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, con el número OP02-V-2010-000312, se considero HABERSE CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE EL PERIODO DE PRUEBA correspondiente, conforme a los resultados de los Informes de Seguimiento. (Folio 67). La Jueza Expone: Se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a los informes de seguimiento, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose que se ha cumplido con el PERIODO DE PRUEBA consagrado en el artículo 422 de la LOPNNA.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:

(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:

“La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y a al adoptante la condición de padre o madre”.

“La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

Es preciso considerar los antecedentes del presente asunto, los cuales están contenidos en el expediente Nro: OH03-S-2004-000167 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta por notoriedad judicial que fue decretada, en fecha el 22 de febrero de 2005 la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, en el hogar constituido por los hoy candidatos de la adopción, asimismo cabe resaltar que la ciudadana, JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, tiene vínculos en cuarto grado de consaguinidad con la niña, siendo la hija de su sobrino. En este orden de ideas, de las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, son aptos e idóneos para garantizar a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, en tal sentido y considerando que la niña desde los tres meses de edad, ha estado en el hogar constituido por los candidatos de adopción y le han sido garantizados todos sus derechos, asimismo demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, y considerando igualmente el vínculo de parentesco y que esta condición de consaguinidad, no esta prohibida por la ley que rige la materia, es por lo que este Tribunal, en el solo interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la presente adopción. No obstante advierte quien Juzga que la niña tiene el derecho constitucional de saber sus verdaderos orígenes, no obstante se insta que sea a través de lineamientos emanados de expertos en el área de psicología a los fines de evitar traumas emocionales.-ASI SE DECIDE.

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN CONJUNTA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA...incoada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, en su condición de cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.874.111 y V-9.455.692, respectivamente, asistidos debidamente por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. En consecuencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO: De conformidad a lo consagrado en los artículos 504 y 505 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a fin de que levante la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA...con los apellidos de los ciudadanos, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ y JUANA BAUTISTA FERMIN DE HERNANDEZ, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni del vínculo de la niña con sus progenitores sanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción. Asimismo se deberá estampar en la partida de nacimiento original de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., la cual esta insertada en el citado Registro, bajo el N° 2263, Vuelto del folio 55 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002, las palabras Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución correspondiente. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como por la Oficina Estadal de Adopciones. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución correspondiente. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como por la Oficina Estadal de Adopciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega



Exp: OP02-V-2010-000312 Sentencia: 36/2011


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OH03-S-2007-000323

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTE: MILAGROS JOSE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.391.706.
ADOLESCENTES: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Marzo de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS… procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección del Estado Nueva Esparta. En el escrito presentado consta que el presente asunto fue interpuesto a solicitud de la ciudadana MILAGROS JOSE ALFONSO, quien manifestó que su deseo de obtener la colocación familiar de sus sobrinos, los Hermanos ZULIMAR DEL VALLE y LUIS RAFAEL AMARISTA QUIJADA, ya que los padres biológicos de estos, ciudadanos ZULEMA DEL VALLE QUIJADA DE AMARISTA y LUIS FELIPE AMARISTA, habían fallecido en fecha 04-02-2006 y 21-03-2006, respectivamente, los referidos hermanos manifestaron ante la sede de la fiscalía, estar de acuerdo con la colocación solicitada por su tía. Una vez estando el Tribunal al conocimiento del caso, se admitió la solicitud, se ordenaron las evaluaciones correspondientes, se realizo entrevista a los adolescentes de autos y finalmente en fecha 21 de Mayo de 2007, se acordó como Medida Provisional la COLOCACION FAMILIAR a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS…, en el hogar de la MILAGROS JOSE ALFONSO y se emitió constancia de la medida acordada.

Posteriormente en fecha 06 de Abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VIRGILIA JOSE ALFONZO, mediante la cual informa al Tribunal, ser tía de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS…, y que los mismos se encontraba viviendo en su hogar, de igual manera solicito al Tribunal, citara a la ciudadana por cuanto de la ciudadana MILAGROS JOSE ALFONSO, a los fines de que expusiera las razones por las cuales ya no estaba cuidando, atendiendo y protegiendo a los referidos adolescentes. En fecha 16 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y visto el contenido de la diligencia descrita anteriormente, ordeno la notificación de la partes intervinientes en el presente asunto y ordeno la elaboración del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 07 de Junio de 2010, se dejo constancia que la notificación de la ciudadana MILAGRO JOSE ALFONSO, se realizo en los términos establecidos en la misma. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-08-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS JOSE ALFONSO, mediante la cual informa al Tribunal que los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS…, ya no se encontraban bajo su cuidado y responsabilidad, ya que los mismo de forma voluntaria habían decidido irse a vivir al hogar de la ciudadana VIRGINIA ALFONZO, quien también es Bistia de los referidos hermanos, razón por la cual solicitaba al Tribunal, citara a la referida ciudadana y se le otorgara la responsabilidad de los adolescentes y así mismo fuese revocada la medida dictada en fechas anteriores. En fecha 16 de Junio de 2010, se ordeno la notificación de la ciudadana VIRGILIA JOSE ALFONZO, a los fines de que asistiera acompañada de los adolescentes, a la audiencia fijada para el día 06-08-2010. En fecha 19 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigo el Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaellla, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana VIRGILIA JOSE ALFONZO y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS….

En fecha 06 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas MILAGRO JOSE ALFONSO y VIRGILIA JOSE ALFONZO, Bistias de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS… Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la ciudadana MILAGROS JOSE ALFONSO, quien manifestó que se responsabilizo por los adolescentes de autos desde que sus padres fallecieron en vista de que nadie mas quería hacerse cargo de ellos, pero la situación cambio cuando ella comenzó a imponerles normas y los referidos adolescentes no quisieron vivir mas con ella, razón por la cual manifestó que ellos tienen que estar con quien se sientan bien. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana VIRGILIA JOSE ALFONZO, quien manifestó que los adolescentes se fueron a vivir a su hogar, porque le manifestaron que los, maltrataban, asimismo manifestó que los adolescentes están bien en lo referente a sus estudios. Se les garantizo a los adolescentes de autos su derecho a opinar y ser oídos en el procedimiento. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requerid de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación, en consecuencia se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, para lo cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran la itineración del asunto al referido Tribunal.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 15-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VIRGILIA JOSE ALFONZO, quien informo al Tribunal, la situación irregular que estaba viviendo con sus sobrinos, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., ya que los mismo estaban mostrando conducta inadecuadas por las cuales ella no podía continuar con su responsabilidad, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, se escapaba del liceo y manteniendo una relación con el ciudadano RHAYNER OLIVEROS, quien se comprometió ante la Fiscalia, llevarse a la referida adolescente a su domicilio, según lo referido por la ciudadana, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, la ciudadana manifestó que el mismo no la respeta, se burla de ella sale sin autorización del hogar, manteniendo una conducta rebelde, razón por la cual solicito al Tribunal determinar lo conducente, ya que ella no quería comprometerse a seguir cuidando de ellos. En fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicito al Tribunal, se fijara oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., en virtud a la problemática que los mismos estaban viviendo. En fecha 28 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 08-10-2010, oportunidad para entrevistar a los referidos adolescentes, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, para lo cual se solicito el auxilia de la Licenciada Susana Obediente, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual informo al Tribunal, que el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, tío materno de los adolescentes de autos, manifestó su voluntad de hacerse responsable de los referidos adolescentes. Visto el contenido de la mencionada diligencia, el Tribunal dicto auto en fecha 04 de Octubre de 2010, mediante el cual ordeno la elaboración del Técnico Parcial, al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO y en consecuencia, se suspendió la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 15-10-2010, así como las resultas de la entrevista fijada para el día 08-10-2010, hasta tanto constara en auto las resultas del informe solicitado. En fecha 25 de Octubre de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigo el Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaellla, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO. Vista la consignación del informe requerido, se fijo nueva oportunidad para entrevistar a los adolescentes de autos, para el día 09-11-2010, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, para lo cual se solicito el auxilia de la Licenciada Susana Obediente, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así mismo se considero oportuno instar la comparecencia del ciudadano RHAYNER OLIVEROS en su condición de novio de la adolescente de autos. Siendo la fecha indicada para la entrevista de los adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, acompañada del ciudadano RHAYNER OLIVEROS, la adolescente manifestó que se encontraba viviendo en la casa de su novio y estar estudiando quinto año de bachillerato, por su parte el referido ciudadano manifestó ser su representante en el liceo e instarla a estudiar.

Se fijo para el día 16-12-2010, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, tío materno de los adolescentes de autos. En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia de juicio, compareciendo al acto el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, en su condición de tío materno de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS…. Igualmente se dejó constancia que comparecieron: los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS… y la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen Cueto. Por otra parte, se dejó constancia que compareció: la Lcda. Perfecta Santaella, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y el ciudadano RHAYNIELL JOSE OLIVERO MARIN, novio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, no obstante, acatando el principio Procesal de la Búsqueda de la Verdad y la nueva circunstancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, quien mantiene relación concubinaria con el ciudadano Rhayniell Olivero, se prolongó la audiencia para realizar algunas actuaciones relacionadas con el acta de la unión estable de hecho, no obstante y visto el tiempo transcurrido se procedió a reanudar la audiencia para el día 9 de marzo de 2011, oportunidad que se procedió a dictar el dispositivo del fallo.-

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DE PROTECCIÓN:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita en fecha 12-04-1994, por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 108, vuelto folio 54 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 28-03-1994 y que es hija de los ciudadanos LUIS FELIPE AMARISTA y ZULEMA DEL VALLE QUIJADA DE AMARISTA. (Folio 04). ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita en fecha 24-03-1995, por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 93, folio 47 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 02-03-1995, y que es hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE AMARISTA y ZULEMA DEL VALLE QUIJADA DE AMARISTA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Defunción, de la ciudadana ZULEMA DEL VALLE QUIJADA DE AMARISTA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 111, folio 56 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006; mediante la cual se hace constar que la referida ciudadana falleció en fecha 04-02-2006. (Folio 06). ).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Defunción, del ciudadano LUIS FELIPE AMARISTA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 254, folio 127 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006; mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano falleció en fecha 21-03-2006. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA…:

DOCUMENTALES:
1)Copia simple del Acta de fecha 20-10-2010, suscrita por la Notario Publico Interino de Juan Griego, mediante la cual se evacuaron las testimoniales promovidas, quienes manifestaron conocer tanto a la adolescente ZULIMAR DEL VALLE AMARISTA QUIJADA como al ciudadano RHAYNIELL JOSE QLIVERO MARIN, y que los mismos mantienen una relación concubinario de dos (02) meses. (Folios 135 y 136). ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia simple del Boletín Escolar emitido de la Unidad Educativa Juan de Castellanos, Juan Griego correspondiente al primer lapso de quinto año de bachillerato de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, en la cual se evidencia que la referida adolescente tiene un promedio de 16 puntos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al documento que antecede de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del CPC, pero tampoco fue impugnado, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito en fecha 19-07-2010, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana VIRGILIA JOSE ALFONZO y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS… En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El grupo familiar que abriga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS…, desde hace aproximadamente dos meses, presenta una dinámica familiar caracterizada por la buenas relaciones intrafamiliares, afectividad y apoyo entre sus integrantes, con patrones y valores de vida adecuados, manteniendo limites en el manejo de las normas establecidas en el hogar, siendo el clima familiar de cordialidad, afecto y comprensión en donde los adolescentes refieren sentirse a gusto y desean mantenerse en este hogar con el apoyo afectivo y económico de su tío materno José Alfonso y su vecina, la señora Maria Elena Marcano, siendo las aspiraciones y metas educativas de los adolescentes continuar sus estudios hasta alcanzar una profesión que les permita independizarse y mejorar su calidad de vida. En términos generales a través de los estudios y evaluaciones realizadas, se pudo observar que en los meses que los adolescentes han convivido en el hogar de su tía materna, señora Virgilia José Alfonso, se le han garantizado todos sus derechos. Es importante señalar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA… manifestó durante las entrevistas, que la vivienda que ocupa la madrastra es propiedad de los adolescentes, la casa era ocupada por sus padres biológicos IDENTIDADES OMITIDAS… (ambos fallecidos).”. (Folios 79 al 85).
2) Reporte de no asistencia, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito en fecha 08-10-2010, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo. En el referido reporte se dejo constancia que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS… y el ciudadano RHAYNIELL JOSE OLIVERO No asistieron a la cita pautada para el día jueves 07-10-2.010, en las instalaciones de la OEM a fin de recibir las orientaciones pertinentes al caso. (Folio 112).
3) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito en fecha 25-10-2010, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO. En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “A través de las evaluaciones realizadas se puede concluir que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS…, se han visto durante todos estos años afectados en su concepción de la familia, dada las experiencias vividas en los diferentes hogares donde han permanecido, señalando que durante este tiempo han sido víctimas de maltratos físicos y psicológicos, siendo expuestos a situaciones emocionales por sus adultos cuidadores. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor José Gregorio Alfonso NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardador. El grupo familiar que abriga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, desde hace aproximadamente dos meses, presenta una dinámica familiar caracterizada por la buenas relaciones intrafamiliares, afectividad y apoyo entre sus integrantes, con patrones y valores de vida adecuados, manteniendo límites en el manejo de las normas establecidas en el hogar, siendo el clima familiar de cordialidad, afecto y comprensión en donde al adolescente se le ha brindado protección afectiva, económica y emocional, destacándose la participación de todo el grupo familiar.
Cabe destacar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…fue citada en fecha jueves 07-10-2.010 a las 09:00 a.m. para recibir las orientaciones psicológicas respectivas a su nueva situación de pareja, igualmente se invitó a asistir al ciudadano RHAYNIELL JOSE OLIVERO y no acudieron a las instalaciones de la OEM. Se le dio nueva cita para el día martes 09-11-2.010 a las 09:00 a.m.”. Asimismo se deja constancia que en fecha 07-10-2.010 no acudieron, en virtud que desconocían la misma por cuanto no fueron informados por la Señora Virgilia Alfonso, sin embargo, en esta última oportunidad las partes si acudieron a la cita, en la cual se sostuvo reunión interdisciplinaria con la adolescente y su pareja, garantizando de este modo su derecho a ser oída y indagando el cambio de la circunstancias.(Folios 121 al 126).
Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA, los cuales se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

(…)”

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se solicitó en marzo de 2007, que los adolescentes de autos, sean provistos de una familia sustituta bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, en la persona de la hermana de la abuela materna de los hoy adolescentes, ciudadana MILAGROS JOSE ALFONSO, debido a que los padres biológicos de los referidos hermanos, ciudadanos LUIS FELIPE AMARISTA y ZULEMA DEL VALLE QUIJADA DE AMARISTA, fallecieron en el año 2006, quedando desprovistos al fallecer ambos padres de la patria potestad, régimen de protección por excelencia.

Quien Juzga, considera oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR, a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

El artículo 397 de la LOPNNA, establece expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:

a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)

Ahora bien, la profesora Haydee Barrios señala que estos supuestos de procedencia, se tratan de situaciones distintas entre si, “por lo que de ninguna manera fue propósito del legislador que se diesen acumulativamente todos estos supuestos, antes de decidir la colocación, así como tampoco que se siguiese el orden en que los mismos se encuentren dispuestos, pues éste es aleatorio…”.

Con base a lo establecido en el artículo 397 y al análisis de la profesora Haydee Barrios, se entiende que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismos se constate para no decretar la colocación familiar.

Por las circunstancias específicas del presente caso, lo que procede es la protección de los adolescentes bajo otra modalidad de familia sustituta, distinta a la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual es denominada por la doctrina patria, tutela, regulada en la LOPNNA y en la normativa sustantiva civil, esta última de aplicación supletoria conforme a lo consagrado en el artículo 452 de la LOPNNA

En este orden de ideas, establece, el artículo 397-B lo siguiente,

Tutela de niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen.
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto en la Ley.” (negrillas del tribunal)

La institución de la Tutela existente en nuestra legislación, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso concreto se constatan, en virtud del fallecimiento de ambos progenitores, en consecuencia es que este Tribunal de juicio debe declarar IMPROCEDENTE la colocación familiar de conformidad a lo establecido en los artículos. 397 literal “b” concatenado al artículo 397-B de la LOPNNA, Y ASI SE DECIDE.

No obstante, se evidencia del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario que el ciudadano, JOSE GREGORIO ALFONZO, tiene las condiciones pisco-sociales para brindarles a sus sobrinos la protección integral, asimismo se constata que antes del informe elaborado por las expertas del referido Equipo, el ciudadano abrigo en su hogar sólo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, en virtud que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…contaba con pareja, con quien reside desde hace aproximadamente siete meses, circunstancia que no debe obviar esta Juzgadora, asimismo consta de actas que se sostuvo reunión interdisciplinaria con ambos, desprendiéndose conforme a lo manifestado por el ciudadano RHAYNIELL JOSE OLIVERO , de 27 años de edad, que esta preocupado por su pareja, IDENTIDAD OMITIDA… y que lo que quiere es que salga adelante con sus estudios, asimismo se evidencia de actas el boletín de la adolescente con buenas calificaciones, lo cual considera esta Juzgadora como indicio positivo de la relación concubinaria que mantiene con su pareja, por otro lado consta que la pareja de la adolescente ha asistido a varias audiencias en compañía de la adolescente, actitud que denota interés y apoyo.

En consecuencia y tomando en cuenta el derecho que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, de establecer legalmente la relación estable de hecho conforme a las nuevas competencias consagradas en la Ley Orgánica de Registro Civil, en concreto el derecho como adolescente que le asiste de registrar su unión estable de hecho con el ciudadano RHAYNIELL JOSE OLIVERO, con la debida autorización de un representante legal, todo de conformidad a lo previsto en el literal 8 del artículo 120 de la novísima ley, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente que cuente para tal efecto con su tío, ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, quien es el que ha apoyado a los referidos hermanos, luego de tantos conflictos que se suscitaron con las ciudadanas MILAGROS JOSE ALFONSO y VIRGILIA JOSE ALFONZO, quienes no asumieron el deber como FAMILIA DE ORIGEN de asumir la Crianza de sus sobrinos, lo cual tuvo como consecuencia inestabilidad de los referidos hermanos en una etapa, lo cual vulnera los principios que deben regir la familia, establecidos en la carta magna, por lo que la familia debe basarse en la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora le otorga al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.301.966, en su condición de tío materno de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS…, la TUTELA INTERINA de sus sobrinos hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal de sus sobrinos, debiendo garantizarle sus derechos y representarlos ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. En tal sentido se Insta a la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a que en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir de la publicación de la sentencia en extenso del presente asunto, solicite ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección la TUTELA de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS…

Es preciso indicar que en caso que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, registre la unión estable de hecho con su pareja, ante el Registro Correspondiente, queda entendido conforme a lo consagrado en el artículo 77 de la carta magna, que esta unión tendrá los mismos efectos que el matrimonio, en consecuencia, a los efectos jurídicos, se entenderá que la adolescente se emancipó, institución regulada en la normativa sustantiva civil, en consecuencia, podrá ejercer actos de simple administración, debiendo nombrar un curador especial ante el Juez de Protección a los fines que este la asista ante algún acto que exceda de la simple administración. Por lo expuesto, se ordena consignar en el presente expediente, copia del acta de unión estable de hecho, a los fines de que el Tribunal de ejecución sirva informar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de tal circunstancia, para que prescinda de solicitar la TUTELA a favor de la referida adolescente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., de dieciséis (16) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Se Insta a la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a que en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir de la publicación de la sentencia en extenso del presente asunto, solicite ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección la TUTELA de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS… TERCERO: Se otorga al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.301.966, en su condición de tío materno de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS… de sus sobrinos hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal de sus sobrinos, debiendo garantizarle sus derechos y representarlos ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. CUARTO: No debe inobservar quien Juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, convive con el ciudadano, RHAYNIELL JOSE OLIVERO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.545.255, bajo una relación de concubinato desde hace aproximadamente seis meses, en consecuencia y acatando el derecho que tiene la adolescente de establecerse legalmente bajo una Unión Estable de Hecho, conforme los parámetros legales consagrados en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, se autoriza a que sea el ciudadano, JOSE GREGORIO ALFONZO, en su condición de, TUTOR INTERINO, de la adolescente, quien cumpla con el requerimiento exigido en el literal 8 del artículo 120 de la ley in comento. Asimismo, se ordena consignar en el presente expediente, copia del acta de unión estable de hecho, a los fines de que el Tribunal de ejecución sirva informar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de tal circunstancia, para que prescinda de solicitar la TUTELA a favor de la referida adolescente, entendiéndose conforme al contenido del artículo 77 de la carta magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 del Código Civil, que la adolescente desde ese momento estará bajo la figura de la emancipación. QUINTO: Se levanta la medida preventiva de COLOCACIÓN FAMILIAR emanada del extinto Tribunal Unipersonal Nro 1, de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2007 SEXTO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega
Exp: OH03-S-2007-000323 Sentencia: 37/2011