REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000307

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTES: MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.658.486 y V-2.833.382, respectivamente y domiciliados en el Municipio Villalba (Isla de Coche) del estado Nueva Esparta.
DEMANDADA (Progenitora): ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-19.683.834, domiciliada en el Municipio Marcano (Juan Griego) del Estado Nueva Esparta.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por los ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, bisabuelos maternos de la niña de autos, en contra de los ciudadanos RAFAEL GREGORIO ZAMORA y ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, padres biológicos de la niña. La demanda fue presentada mediante escrito suscrito por el Consejo de Protección, con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo N° 0053-09, en el cual consta que dicho expediente fue aperturado mediante denuncia formulada en fecha 14-04-2009, por la T.S.U. Tibisay Tormet, Trabajadora Social adscrita al CAI Dr. Francisco Marjal de la Isla de Coche, quien manifestó ante el Consejo de Protección, que la ciudadana MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN, acogía en su hogar a su nieta, la ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN así como a la hija de esta, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., la cual estaba presentando problemas de salud y la madre de la niña no podía continuar con la crianza de su hija por cuanto padece de una enfermedad degenerativa hereditaria. Una vez que el consejo de Protección tuvo conocimiento del caso, entrevisto a las ciudadanas MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, bisabuela y madre biológica de la niña de autos, respectivamente; la bisabuela manifestó su disposición de cuidar tanto a su nieta como a su bisnieta; por su parte la madre de la niña manifestó su deseo de entregar la niña a su abuela, para que la misma se encargara de su cuidado. Del escrito libelar presentado por el Consejo de Protección del Municipio Villalba, se realizaron las siguientes observaciones de los hechos que dieron origen a las Medidas de Protección dictadas por el Consejo de Protección, a favor de la niña de autos, entre los cuales tenemos: Primero: La madre biológica de la niña, ciudadana, ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, padece de una enfermedad degenerativa, la cual impiden continuar con la crianza de la niña; la madre padece de una enfermedad hereditaria denominada “CHARCO MARIE TOOH”, que implica la cuadriplejia y progresiva debilitación muscular; por su parte el padre de la niña, ciudadano, RAFAEL GREGORIO ZAMORA padece cuadriplejia producida por la enfermedad de “MENINGITIS”, (Parálisis Cerebral Infantil), no se logro su ubicación por cuanto el mismo reside en el Estado Guarico y según consta en la partida de nacimiento de la niña, no hizo el reconocimiento legal de la misma. Segundo: La ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, hizo entrega de la niña, a su abuela materna, ciudadana MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN, cuando apenas tenia cuatro (04) meses de nacida, en dicha oportunidad la niña fue evaluada por la Pediatra Dra. Soledad Fermín y se le diagnostico una desnutrición leve, requiriendo evaluación en las áreas de nefrología y neurología.

En fecha 22 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y ordenó de los padres biológicos de la niña, ciudadanos RAFAEL GREGORIO ZAMORA y ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, así como la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera ordeno la elaboración del Informe Integral, a los ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN. En fecha 22 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 11-08-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 05 de Agosto de 2010, se dejo constancia que el día 04-08-2010, había culminado el lapso dado a las partes para la consignación del Escrito de Promoción de Pruebas y el escrito de Contestación a la Demanda, no verificándose la comparecencia de ninguna de las partes. En fecha 13 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el día 11-08-2010, oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación, Ho Hubo Despacho, en consecuencia, se fijo nueva oportunidad para la celebración, para el día 27-09-2010. En fecha 05 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el día 27-09-2010, oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación, Ho Hubo Despacho, en consecuencia, se fijo nueva oportunidad para la celebración, para el día 07-10-2010.

En fecha 07 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, asistidos por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda de Protección. Igualmente se dejo constancia de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Villalba y de la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Octava (auxiliar) del Ministerio Público. Se dejo constancia de la Incomparecencia de los padres biológicos de la niña, ciudadanos RAFAEL GREGORIO ZAMORA y ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN. Se le cedió la palabra a los solicitantes, quienes ratificaron la solicitud realizada por el Consejo de Protección, para la niña viva con ellos, bajo la medida de colocación familiar, ya que desde que la madre biológica de la niña se las entrego, la han protegido y cuidado, de igual manera manifestaron que la madre de la niña de autos, no se preocupa por la niña y recientemente dio a luz a otro niño y les manifestó a los solicitantes, que no acudiría a ninguna cita que se le hiciera; asimismo manifestaron su disposición para ser evaluados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al este Circuito Judicial. Por su parte la Representación Fiscal, quien manifestó que en vista de que la madre de la niña no había asistido a la audiencia, y por cuanto no constaba de autos el Informe Integral del Grupo familia, solicito la prolongación de la Fase de Sustanciación y de igual manera solicito, se dicta Medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Por otra parte se le cedió la palabra a los miembros del Consejo de Protección, quienes solicitaron al Tribunal, dictara Medida de Colocación Familiar en beneficio de la niña, ya que la misma presenta condiciones delicadas de salud, requiriendo atención y cuidados por parte de su familia ampliada, la cual le ha sido brindada por parte de sus bisabuelos desde que la madre se las entrego. Seguidamente analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y se indico que se fijaría oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación, una vez que constar en el expediente el informe solicitados.

En fecha 08 de Octubre de 2010, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigno el Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN. En fecha 11 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual, visto que de las actas que componen el presente asunto, no consta el domicilio de la madre de la niña, ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, y considerándose impórtate la evacuación de la misma, se ordeno realizara llamada telefónica a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Villalba, a los fines de que manifestaran a la Tribunal, si tenían conocimiento del domicilio de la referida ciudadana. Asimismo, se fijo para el día 01-11-2010, oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 14 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico la llamada realizada al Consejo de Protección del Municipio Villalba, quienes aportaron el domicilio de la madre de la niña. En esa misma fecha, se levanto acta mediante la cual, se dicto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN.

En fecha 15 de Octubre de 2010, consta acta mediante el cual se ordeno la elaboración del Informe Integral, a la ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, en la dirección aportada por el Consejo de Protección. En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigno el Informe Social, suscrito por la Licenciada Luisa Carrion, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN. En esa misma fecha, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Octava (auxiliar) del Ministerio Público. Dejándose constancia, a su vez de la Incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN y de la madre biológica de la niña ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN. Se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que realizaran la itineración del presente asunto al Tribunal indicado.

Consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 09-12-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no obstante el día 8 de diciembre de 2010, consta certificación de secretaría, en la cual se dejó constancia de llamada telefónica a las parte solicitantes, quienes señalaron que en virtud de las fuertes lluvias y falta de recursos no podían trasladarse al Tribunal, en consecuencia por auto de la misma fecha se difirió la audiencia de juicio para el jueves 27 de enero de 2011, fecha que no hubo despacho, en consecuencia por el gran cúmulo de causas, se fijó como nueva oportunidad de la audiencia para el día 02 de marzo de 2011.

En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraba presente, la Representación Fiscal y las expertas del equipo multidisciplinario, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido niño. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA:

DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo N° 0053-09, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Francisco Troconis”, inserta bajo el N° 899, folio 399 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 29-10-2008 y que es hija de la ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 52). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de la Medida de Protección, dictada en fecha 21-04-2009, por el Consejo de Protección, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., consistente en cuidado en el hogar de los ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, orientando y apoyando a la madre biológica, ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN. En dicha medida también se acordó la Declaración de Responsabilidad por parte de los bisabuelos y la madre biológica. Se ordeno la evaluación medica de la niña en el área de Neurología Pediátrica del Hospital Dr. “Luís Ortega”. (Folios 45 al 48). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple de Informe Social, de fecha 27-04-2009, suscrito por la T.S.U. Tibisay Tormet, Trabajadora Social adscrita al CAI Dr. Francisco Marjal de la Isla de Coche. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN y en el mismo se observan las siguientes conclusiones: “Realizada la visita social del caso se pudo evidenciar la problemática que presenta el grupo familiar con la aparición de la joven (discapacitada) con su hija quienes desearían que las dos se quedaran para prestarles la ayuda que necesitan ambas, pero lamentablemente la joven pienza irse, es por ello que me dirijo a ustedes para que agilicen toda la papelería necesaria para que la usuaria se pueda quedar al cuidado de niña sin ningún contratiempo…”. (Folios 40 al 42). Esta Juzgadora observa que dicho informe fue elaborado por una experta en el área social adscrita a un organismo público, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.4) Copia simple de la Medida de Protección, dictada en fecha 29-05-2009, por el Consejo de Protección, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., consistente en solicitar al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba, cubrir los gastos de estudios médicos, exámenes de laboratorio y traslado a desde la Isla de Coche a la Isla de Margarita, de las ciudadanas MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN, ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN y la niña, por la cantidad total de CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 410,00), a través de un financiamiento del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba. Dicha medida fue dictada a solicitud de la ciudadana MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN, por cuanto la misma manifestó ante el Consejo de Protección, en fecha 18-05-2009, que le había llevado a la niña de autos a consulta pediátrica en la Isla de Margarita, con la Dra. Soledad Fermín, quien le indico que debían realizarle a la niña un Ecosonograma Renal y de Vías Urinarias, Electrolitos Sericos y Urinarios K+ y Equilibrio Acido-Básico (Gases Venenos), razón por la cual acudía al Consejo de Protección, a los fines de que la ayudaran a tramitar a través de la Alcalde del Municipio una ayuda económica para realizar los estudios medico, por cuanto su situación económica no le permitía costear los mismos. (Folios 31 al 35). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 08-10-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El grupo familiar Fermín Deyán, está completamente consolidado con Proyectos de vida afianzados, recibiendo beneficios de pensión y jubilación con actividad económica ya culminada, dedicados a la vida familiar y actividades por cuenta propia, de relaciones armónicas y afectivamente muy estrechas. La niña IDENTIDAD OMITIDA... ha tenido una aceptación unánime de su grupo familiar extendido, sus bisabuelos le han garantizado la satisfacción de sus necesidades básicas. No mantienen comunicación directa con la madre de la niña, manifestaron que su nieta Roany convive en la localidad de Juan Griego y su comunicación con ella es a través de terceros. Desde el punto de vista psicológico, se considera importante que la madre asista al Tribunal para ser evaluada integralmente y así observar el nivel de incapacidad real que presenta, ya que su cuadro médico es uno de los Trastornos neurológicos más frecuente en incidencia y presenta niveles diversos de sintomatología y limitación, de forma tal de garantizar si es posible el contacto con la madre y que ésta contribuya en la medida de sus posibilidades en algunas situaciones de salud de su hija, ya que no debe reforzarse la evasión de las responsabilidades y el desplazamiento, pues ha conformado un nuevo núcleo familiar con un hijo recién nacido, pudiendo asumir tal responsabilidad. Los abuelos verbalizaron en la entrevista, el deseo de su nieta de ser madre de un niño sano, situación que resulta dentro de un rango de probabilidad mínimo por marcadores hereditarios, su último hijo según refieren los bisabuelos presenta problemas no especificados en su desarrollo, aspecto que le es difícil manejar emocionalmente a Roany tendiendo a resolver la problemática buscando apoyo en terceros para la crianza.”. (Folios 80 al 85).
2) Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 01-11-2010, suscrito por la Licenciada Luisa Carrion, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las condiciones detectadas en la visita domiciliaria a la señora Roany Hernández Fermín, descritas detalladamente, no es posible la reintegración de su hija IDENTIDAD OMITIDA... a este hogar, debido a que las mismas revisten de riesgo para su salud y bienestar, en tal sentido, se determina que este núcleo familiar, requiere de apoyo institucional y familiar por su escasa capacidad para suplir sus necesidades básicas y atenciones especiales de la señora Roany, quien presenta discapacidad física de sus extremidades superiores e inferiores. Sin embargo, se sugiere el contacto de sus familiares extendidos de línea materna, quienes tienen la responsabilidad de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., a la que no ha visto desde el momento que ella voluntariamente la dejó bajo sus cuidados cuando tenía cinco meses de nacida.”. (Folios 80 al 85). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña de autos, por cuanto su bisabuela materna, ciudadana, MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN, en ese momento acogió en su hogar tanto a su nieta, ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN y su bisnieta, asimismo se aprecia del expediente administrativo que la niña estaba presentando problemas de salud y la madre no podía continuar con su crianza, por cuanto padece de una enfermedad degenerativa hereditaria, denominada “CHARCO MARIE TOOH”, que implica la cuadriplejia y progresiva debilitación muscular, en consecuencia el referido organismo dictó varias medidas de protección a favor de la niña de autos, en cuanto a garantizar su derecho a la salud y servicios de salud y al cuidado en el hogar constituido por los bisabuelos y la responsabilidad tanto de estos como de la madre de la niña en su cuidado y protección, en tal sentido se remitió dicho asunto a los fines que este Tribunal decidiera lo conducente.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada, ciudadana, ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, sin embargo, la mencionada ciudadana, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés del presente procedimiento incoado a favor de su hija.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a los bisabuelos de la niña, ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, desprendiéndose del mismo, que la niña ha tenido una aceptación unánime de su grupo familiar extendido, sus bisabuelos le han garantizado la satisfacción de sus necesidades básicas. Asimismo, se desprende que la progenitora para el momento del levantamiento del informe no convivía en ese hogar, señalando los referidos ciudadanos a las expertas, que su nieta reside en la localidad de Juan Griego, que tiene un hijo y un nuevo hogar, y que no mantiene contacto con ellos. En tal sentido, el Tribunal ordenó la elaboración de un informe, a la progenitora de la niña, desprendiéndose del mismo que no es posible la reintegración de la niña de autos a ese hogar, debido al riesgo para que podía representar para su salud y bienestar, por cuanto el grupo familiar requiere de apoyo institucional y familiar, así como atenciones especiales para la progenitora de la niña, quien presenta discapacidad física de sus extremidades superiores e inferiores.

En virtud que se ha demostrado la imposibilidad de la progenitora de la niña de asumir el cuidado y protección de su hija y constatado que la niña tiene garantizado todos los derechos con sus bisabuelos y por cuanto esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional de la niña de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo esta conforme lo consagra la ley especial y doctrina expuesta, es por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA... NAZARETH de 4 años de edad, en el hogar de sus bisabuelos maternos, ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, hasta tanto se verifique si es procedente la reintegración de la niña con su familia de origen nuclear, para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los bisabuelos maternos, y un informe integral a la progenitora, ciudadana, ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, para ello esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Por último, esta Juzgadora observa que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de patria potestad de la ciudadana, ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en virtud que los ciudadanos, MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Isla de Coche y Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.658.486 y V-2.833.382, respectivamente, son parte integrante de la familia de origen extensa en tercer grado de consanguinidad en línea recta ascendente, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de dos (02) años de edad, en el hogar constituido por los referidas ciudadanos, quienes deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas y de salud. En consecuencia, se levanta la medida de Colocación Familiar, decretada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los bisabuelos maternos, ciudadanos MARINA RAMONA DEYAN DE FERMIN y CRUZ JOSE FERMIN, así como un informe integral a la progenitora, ciudadana, ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN.
TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con su hija.
CUARTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana ROANY DEL VALLE HERNANDEZ FERMIN.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que presten su colaboración y se sirvan notificar de la presente decisión a los bisabuelos maternos de la niña, asimismo a los fines del resguardo e incorporación de la sentencia al expediente administrativo que originó el presente asunto.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega





Exp: OP02-V-2010-000307 Sentencia: 32/2011