REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000109
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.866.
DEMANDADO: (Progenitor): WOLMARK ALEXANDER ROLDAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-13.848.668
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: CUSTODIA
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 Abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA... , incoada por la ciudadana de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL. En el escrito libelar, se señalo lo siguiente: “Yo, MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL…, actuando en este acto en mi carácter de tía del niño: IDENTIDAD OMITIDA... … con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Es el caso Ciudadana Juez, que el niño que me refiero es hijo de mi sobrina MARVIC CAROLINA MARCANO RIVERO, que falleció el 24 de noviembre del 2007… IDENTIDAD OMITIDA... ciudadana Juez desde que cumplió mas de un año vive en mi hogar, siempre se encontró y se encuentra bajo mi protección y cuidado aun en vida su madre biológica. Dejo en conocimiento del Tribunal que la madre del niño me solicito que si algo le llegase a pasas me hiciera cargo de mi sobrino, cubro con todos sus gastos alimentación, estudios medicina…, tengo una hija, que trabaja en PDVS, lo consiente demasiado, además le compra al niño todo lo que quiera en fin, IDENTIDAD OMITIDA... es el centro, el consentido de mi hogar. En relación al padre del niño tiene sus deberes y obligaciones que atender y cuando puede visita a su hijo, por mi parte las puertas de la casa están siempre abiertas para que se reúna con su hijo que es el derecho de ambos… De todo lo expuesto solicito se me Otorgue La Responsabilidad de Crianza…”.
En fecha 03 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó la notificación del ciudadano WOLMARK ALEXANDER ROLDAN LOPEZ, padre biológico del niño de autos, dicha notificación fue debidamente certificado por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección , dejando constancia que la notificación de referido ciudadano se había efectuado en los términos indicados en la misma. Asimismo, se ordeno la notificación de la Abg. Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público. En fecha 04 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 30-07-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la demandante y como consecuencia de la No Comparecencia del Demandado, ciudadano WOLMARK ALEXANDER ROLDAN LOPEZ, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 05 de Agosto de 2009, se recibió de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, diligencia mediante la cual consigno medios probatorios y promovió testimoniales. En fecha 10 de Agosto de 2009, consta auto mediante el cual el se acordó fijar para el día 19-10-2009, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha acordada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la Abg. María Celeste De Castro, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, quien solicito se fijara nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, lo cual fue acordado. En consecuencia, en fecha 21 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijo como nueva oportunidad para celebra la fase de sustanciación, para el día 02-02-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual que nuevamente se dejo constancia solo de la comparecencia de la Abg. María Celeste De Castro, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, quien solicito se fijara nueva oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación, lo cual fue acordado. En consecuencia, se fijo como nueva fecha para la prolongación de la fase de sustanciación, para el día 29-03-2010. Visto que en la fecha indicada no hubo despacho, por cuanto por Decreto Presidencial N° 7.388, se acordó conceder como no laborables, los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, en consecuencia, se fijo como nueva fecha para la prolongación de la fase de sustanciación, para el día 16-06-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la demandante, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero del Sistema de Protección. La demandante ratifico su demanda. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el Informe Integral al niño de autos y a su grupo familiar, dejando constancia que se prolongaría la fase de sustanciación una vez constara en autos la consignación del informe requerido. En fecha 02 de Agoto de 2010, se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Informe Parcial Psico-Social, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA... y a su Bis tía materna, ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, dicho informe fue suscrito por las Lcdas. Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Vista la consignación del informe requerido se acordó fijar para el día 12-11-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 15 de Diciembre de 2010, se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia, para el día 18-01-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada del niño de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído. Se incorporo el Informe Técnico Parcial Psico-Social y siendo que no se requería de la incorporación o análisis de otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección, en tal sentido se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración.
En fecha 26 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijó para el día 01-03-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora Ciudadana María Marcano, debidamente asistida por la Defensa Pública Abg. Maria Celeste de Castro, igualmente la Lcda. María Obediente, en su condición de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. Asimismo comparecieron las testigos María Salazar, Luz Ortiz y Yohana Sánchez. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Wolmark Roldán, así como la Fiscal Sexta del Ministerio Público y las testigos Elia Gomero y María Gil. Las partes expusieron sus alegatos. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto. Se le garantizó el derecho a ser oído según el artículo 80 de la LOPNNA al niño de autos, y se dicto la dispositiva del fallo.
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA... , suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 106, Folio vuelto del 53 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual consta que el referido niño nació en fecha 21-05-2001 y que es hijo de los ciudadanos WOLMARK ALEXANDER ROLDAN LOPEZ y MARVIC CAROLINA MARCANO RIVERO (fallecida). (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción, de la finada MARVIC CAROLINA MARCANO RIVERO, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 15, folio 12 y vuelto del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007; en la cual consta que la referida ciudadana estaba casada con el ciudadano WOLMARK ALEXANDER ROLDAN LOPEZ, de cuya unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA... ; y la causa de su fallecimiento se debió a “C.A. DE PULMON -EDEMA PULMONAR- PARO RESPIRATORIO”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancias Médicas, suscritas por especialistas del área de Pediatría y Odontología mediante las cuales se dejo constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA... , ha asistido a consultas a dichas áreas acompañado por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL. Las referidas constancias médicas fueron acompañadas por copia simple de la Tarjeta de Control de Vacunaciones, correspondiente al niño de autos, de la cual se evidencia que el mismo ha tenido un buen control de vacunación. (Folios 20 al 22). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Constancia de Estudio, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana “Napoleón Narváez”, de la Población de Tacarigua del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA... , cursó sus Estudios de Educación Inicial en la referida institución desde el año 2004 hasta el año 2007, asimismo se dejó constancia que la misma se emanó por solicitud efectuada por la representante del niño, ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL. (Folio 23). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Constancia de Estudio, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “Nuestra Señora Santa Ana”, de la Población de Santa Ana del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA... , cursó y aprobó el 2do Grado de Educación Básica, dándole continuidad a su proceso educativo en el 3er Grado de Educación Básica dentro de la misma institución , durante el año escolar 2009-2010, asimismo se dejó constancia que la misma se emanó por solicitud efectuada por la representante del niño, ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL (Folio 24). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL
1) Informe Parcial Psico - Social, emitido en fecha 02-08-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA... y a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, bis tía materna del referido niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “De acuerdo a todos los aspectos evaluados, se puede decir que en el hogar de la señora María del Valle Marcano de Gil, tía materna del niño IDENTIDAD OMITIDA... , se le ha brindado desde hace siete años aproximadamente, después de que fallece la madre biológica, abrigo y protección integral cubriendo todas sus necesidades básicas, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Se pudo percibir el apoyo, afecto y comprensión de la tía materna para con el niño, quien es hijo de su sobrina fallecida, por quien en vida sentía verdadero afecto. De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que el niño IDENTIDAD OMITIDA... , NO presenta signos y síntomas de perturbación mental. La señora María del Valle Marcano de Gil no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora.”. (Folios 44 al 49). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son los progenitores quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, es decir son los llamados por ley a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, no obstante en ocasiones, la familia extendida es quien se encarga de asumir el rol que por ley le corresponde a los progenitores o familia nuclear. A pesar de ello, la carta magna y ley especial consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido, la LOPNNA, define a la familia de origen como la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, asimismo prevé la ley especial, en concreto en el artículo 466 literal “c” la posibilidad que se otorgue como medida preventiva la custodia del niño, niña o adolescente a un familiar, en consecuencia mal podría no atribuirse por sentencia de mérito, siempre y cuando el Tribunal recabe las posibilidades de la reintegración del niño, niña o adolescente con su familia de origen nuclear (padres), quienes son los llamados en primer termino por nuestra carta magna y ley especial para el ejercicio de la custodia y la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada, ciudadano, WOLMARK ALEXANDER ROLDAN LOPEZ fue notificado del presente asunto por notificación por boleta, sin embargo, el mencionado ciudadano, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, ni contestó la demanda ni promovió prueba, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía de detentar la custodia de su hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza-
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mes de agosto de 2010, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, y al niño de autos, desprendiéndose del mismo, que la referida ciudadana ha sido garante de la protección de los derechos de su sobrino desde hace 7 años, en especial desde el fallecimiento de su progenitora, contando con el apoyo del grupo familiar, percibiendo las expertas en el referido hogar, apoyo, afecto y comprensión de la tía materna para con su sobrino. Asimismo consta del acervo probatorio acta de defunción de la progenitora del niño, ciudadana MARVIC CAROLINA MARCANO RIVERO, quien falleció en fecha 24-11-2007, asimismo se demostró con diferentes documentales que la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, ha sido representante legal y le ha garantizado a su sobrino el derecho a la educación y salud y a un ambiente adecuado.-
Por todo lo expuesto, y acatando la normativa constitucional que establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y demostrado que la ciudadana, MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, es parte integrante de la familia de origen del niño en cuarto grado de consaguinidad y considerando que el progenitor del niño, no acudió a ninguna de la audiencias celebradas en el curso del proceso, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.
Esta Juzgadora, advierte que la custodia es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.866, en contra del ciudadano, WOLMARK ALEXANDER ROLDAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-13.848.668. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO DE GIL, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, del su sobrino IDENTIDAD OMITIDA... , de nueve (9) años de edad. En consecuencia la referida ciudadana, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante las instituciones educativas y de salud. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2009-000109 Sentencia: 31/2011
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