REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2009-000100
SOLICITANTES: JESUS MARCELINO HERNÁNDEZ SALAZAR e IVETTE ENDORA RINCON FUENMAYOR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.203.992 y 10.195.843, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009 por los ciudadanos Jesús Marcelino Hernández Salazar e Ivette Endora Rincón Fuenmayor, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.203.992 y 10.195.843, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Hernán Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.569, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de marzo de 1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Caserío Fuente (Los Bagres) del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon dos hijos, Jesús David y IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA , de 29 y 12 años de edad, respectivamente; que durante el tiempo que duró su relación, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío Guayacán del Municipio Tubores que mide 15 metros de frente por veintidós metros de largo, que les pertenece según documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 6/6/1997, anotado bajo el N° 10, folios 50 al 54 del Protocolo Primero, Tomo 11, 2do. Trimestre del año 1997; que por cuanto ya han transcurrido mas de cinco años de encontrarse separados, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Como quiera que su hijo Jesús David ya cumplió la mayoría de edad, las Instituciones Familiares quedarán de la siguiente manera para su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal, pudiendo establecer cualquier otro domicilio con la simple notificación al padre y por su parte, el padre, podrá pernoctar con su hijo sin que ello implique el cese de los derechos de la madre; respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto dentro del horario fijado de común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de su hijo. Las vacaciones serán compartidas, así como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Doscientos Bolívares, entregándosela a la madre los primeros cinco días del mes y respecto a los gastos adicionales tales como vestido, asistencia médica, inscripción y pago de colegio, útiles escolares, diversión, se comprometen ambos progenitores a cancelarlo de por mitad.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Marcelino Hernández Salazar e Ivette Endora Rincón Fuenmayor; el Acta de Nacimiento de sus dos hijos y el documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno, plenamente identificado anteriormente, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijos; y del cuarto, que adquirieron un bien inmueble que será objeto de liquidación posterior; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Jesús Marcelino Hernández Salazar e Ivette Endora Rincón Fuenmayor los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para el niño IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA , será reproducida en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día 13 de enero de 2003, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS MARCELINO HERNÁNDEZ SALAZAR e IVETTE ENDORA RINCON FUENMAYOR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.203.992 y 10.195.843, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS MARCELINO HERNÁNDEZ SALAZAR e IVETTE ENDORA RINCON FUENMAYOR, dieciséis (16) de marzo de 1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: para su hijo Daniel Dario: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal, pudiendo establecer cualquier otro domicilio con la simple notificación al padre y por su parte, el padre, podrá pernoctar con su hijo sin que ello implique el cese de los derechos de la madre; respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto dentro del horario fijado de común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de su hijo. Las vacaciones serán compartidas, así como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Doscientos Bolívares, entregándosela a la madre los primeros cinco días del mes y respecto a los gastos adicionales tales como vestido, asistencia médica, inscripción y pago de colegio, útiles escolares, diversión, se comprometen ambos progenitores a cancelarlo de por mitad. TERCERO: Queda establecido que ambas partes manifestaron la existencia de un bien inmueble en la comunidad conyugal, por lo que deberán las partes realizar la respectiva acción de liquidación y partición de comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

María Teresa Millán.