REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: OP02-V-2010-000034

PARTE DEMANDANTE: RAÚL OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.616.730.

PARTE DEMANDADA: MARÍA RICARDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.132.202.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010 por el ciudadano RAÚL OLLARVES, plenamente identificado anteriormente, asistidos por el Defensor Público Primero en el cual manifestó que solicita un Régimen de Convivencia Familiar en atención al bienestar emocional y seguridad de los niños IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, pues la madre de sus hijos, no cumple con su deber y obligación de permitir que los niños y su padre puedan fomentar los lazos que los unen y que necesariamente deben mantener ya que no accede a que él los vea ocasionalmente, siendo que siempre le ha procurado amor, atención y cuidados a sus hijos, ya que él cumple con todas sus obligaciones en el sentido de contribuir con la obligación de manutención.
Admitida la solicitud en fecha 28/01/2010, se ordenó notificar a la parte demandada. Concluida la Fase de Mediación, la parte actora presentó escrito de pruebas y fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación, la parte actora no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declaró Desierto el acto, Desistido el procedimiento, extinguida la instancia y se indicó que se pasaría a dictar sentencia.
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que encontrándose la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, si las partes no comparecen, entendiéndose que la no comparecencia se da por la presentación personal o en su defecto por la concurrencia de apoderado judicial o representación judicial, el juicio se termina en sentencia reducida a un acta.
En aplicación del precedente artículo al caso de autos, este Despacho ha dejado sentado mediante Acta levantada en fecha nueve (9) de marzo de 2011, la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, se han configurado y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, según los parámetros exigidos en la ley especial que rige la materia; y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara DESISTIDO el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano RAÚL OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.616.730 contra la ciudadana MARÍA RICARDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.132.202, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abog. María Teresa Millán.