REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2009-000401

SOLICITANTES: YOHANA CARRILLO MORA y ALEXANDER MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.14.220.946 y 11.856.568, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.


I

Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha ocho (8) de Octubre de 2009, por los ciudadanos YOHANA CARRILLO MORA y ALEXANDER MARCANO AGUILERA, plenamente identificados anteriormente, asistidos judicialmente por la abogado en ejercicio Soraya Corzo Viera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.103.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de abril de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Catia, Casa S/N, Sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA
; que por cuanto en su matrimonio han surgido serias desavenencias decidieron de mutuo acuerdo se decrete la separación de cuerpos y bienes prevista en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 372 del Código de procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será compartida; la Custodia la ejercerá la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre llevarlos con él previo acuerdo con la madre y los fines de semana los niños podrán permanecer con ambos progenitores de manera alterna, al igual que los períodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad; y la Obligación de Manutención, se fija en una cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo los primeros cinco días del mes, comprometiéndose asimismo, en sufragar gastos adicionales en un cincuenta por ciento. Señalaron que adquirieron bienes consistentes en una parcela de terreno y la casa sobre él construida ubicada en el Sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; un terreno distinguido como lote 1-2 ubicado en el Dátil Norte, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; un vehículo marca Hyundai, serial motor G6DB7A947209, color plata fulgor, sin placas, modelo Sonata, Tipo Sedán, año 2008, serial carrocería KMHEU41FP8A439249 y se le adeuda al Banco Venezuela una cantidad de Veintiún Bolívares por concepto del pago de las cuotas del referido vehículo, teniendo sobre el vehículo reserva de dominio.
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de octubre de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 tal como consta al folio 26 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y se homologaron las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
En fecha 7 de febrero de 2011, compareció la ciudadana YOHANA CARRILLO MORA solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y el ciudadano ALEXANDER MARCANO AGUILERA compareció en fecha cuatro (4) de marzo y realizó la misma solicitud.

II

En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 03, de los ciudadanos YOHANA CARRILLO MORA y ALEXANDER MARCANO AGUILERA, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 5 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de los niños, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y el tercero el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos YOHANA CARRILLO MORA y ALEXANDER MARCANO AGUILERA, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos YOHANA CARRILLO MORA y ALEXANDER MARCANO AGUILERA, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha 21 de octubre de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambas partes solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos, razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus hijos por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijos, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos YOHANA CARRILLO MORA y ALEXANDER MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.14.220.946 y 11.856.568, respectivamente, y que fuera decretada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vínculo matrimonial contraído en fecha diecisiete (17) de abril de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos YOHANA CARRILLO MORA y ALEXANDER MARCANO AGUILERA, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, se establecen de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será compartida; la Custodia la ejercerá la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre llevarlos con él previo acuerdo con la madre y los fines de semana los niños podrán permanecer con ambos progenitores de manera alterna, al igual que los períodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad; y la Obligación de Manutención, se fija en una cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo los primeros cinco días del mes, comprometiéndose asimismo, en sufragar gastos adicionales en un cincuenta por ciento.
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, los solicitantes deberán realizar la respectiva acción de partición de la comunidad por separado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.