REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000052
Parte Actora: GRACIELA ISABEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.16.546.983.
Parte Demandada: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.054.918.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
HOMOLOGACION
En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por la ciudadana GRACIELA ISABEL VILLARROEL, representada por el Defensor Público Primero de Protección indicando que de la unión sostenida con el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ tuvieron a la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA
Que por cuanto el padre no ha cancelado el monto de obligación de manutención que le corresponde a su hija desde diciembre de 2005 hasta mayo de 2007 y hasta esta fecha no ha incrementado el monto de la obligación, por lo que requiere se fije un nuevo monto no menor de setecientos bolívares mensuales más dos bonificaciones, gastos para médicos, medicinas, ropa, calzado y actividades extracurriculares y solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de Musipan a fin que se informe sobre el sueldo y demás beneficios del demandado.
Admitida la demanda en fecha 5/2/2010, se ordenó la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
Fijada en tres oportunidades la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la parte interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándosele la oportunidad reiteradamente.
II
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Fase de Mediación se realizará con la asistencia obligatoria de las partes en procedimientos como el presente; concatenando el artículo precedentemente señalado con el artículo 472 ejusdem que señala que si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y extinguida la instancia y siendo que la parte actora no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; en aplicación del precedente artículo al caso de autos, este Despacho ha dejado sentado mediante Acta levantada en fecha nueve (9) de marzo de 2011, la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en específico ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, se han configurado y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, declarando extinguida la instancia, según los parámetros exigidos en el artículo precedentemente expuesto; y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara DESISTIDO el presente procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Revisión de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana GRACIELA ISABEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.16.546.983 contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.054.918, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.


En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abog. María Teresa Millán.