REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 23 de marzo de 2011.
200º y 152º
Asunto Nº OP02-J-2010-000125
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: GREY YOLANDA LIRA MIRAVAL y HORST DIETER ZOBEL.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 24.02.2010 por los ciudadanos GREY YOLANDA LIRA MIRAVAL y HORST DIETER ZOBEL, venezolana y alemán, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte números V- 6.388.408 y 3234085300 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Leida Josefina Lathulerie Tortolero, Inpreabogado Nº: 24.881, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.04.2003 ante la Prefectura de la Parroquia Adrian del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 11, inserta a los folios 16, su vuelto y folio 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, y que se encuentran separados de hecho desde el 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hoy de nueve años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del mencionado niño, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en asunto OP02-J-2011-000187 en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la Custodia, quien tiene previsto establecer su domicilio en Alemania, y así fue consentido por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecido que ambos padres cubrirán los gastos que se ocasione con ocasión de la crianza del niño, tanto en territorio venezolano, como en territorio alemán.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, respetando siempre sus horas de descanso y estudio, pudiendo utilizar cualquier medio de que dispongan para que este contacto sea permanente, bien sea telefónico o por medio de Internet. Tomando en consideración que el niño se ira a vivir a Alemania con su padre, la madre tendrá comunicación con su hijo mediante correspondencia, telefónicamente o por correo electrónico las veces que esta lo desee. En relación al contacto físico con su hijo, la madre podrá viajar a Alemania a visitarlo cuando esta lo considere conveniente, para lo cual deberá participar al padre con antelación. Igualmente podrá el niño venir a Venezuela a compartir con su madre en el momento en que no perjudique las actividades normales del niño y por el tiempo que no coincida con sus obligaciones escolares, para lo cual el padre deberá notificar a la madre con antelación y estar ambos de acuerdo en la forma en que se efectuará el viaje y su estadía en Venezuela. (Tomado de copia de resolución en asunto OP02-J-2011-000187)
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GREY YOLANDA LIRA MIRAVAL y HORST DIETER ZOBEL, venezolana y alemán, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte números V- 6.388.408 y 3234085300 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30.04.2003 ante la Prefectura de la Parroquia Adrian del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 11, inserta a los folios 16, su vuelto y folio 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREY YOLANDA LIRA MIRAVAL y HORST DIETER ZOBEL, venezolana y alemán, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte números V- 6.388.408 y 3234085300 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30.04.2003 ante la Prefectura de la Parroquia Adrian del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 11, inserta a los folios 16, su vuelto y folio 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Merlyn Prieto
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