REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000021

La Asunción, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000021.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000058

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 04 de marzo de 2011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 28 de febrero 2011, por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ. Alegó la inhibida que:
“…Visto que en el transcurso de la semana próxima pasada, compareció ante el Tribunal a mi cargo, la Doctora Mercedes Gooding, Inspectora de Tribunales, quien me notificó según comunicación signada con el número 4190.10 de fecha 30.11.2010 emanado de la Inspectoría General de Tribunales, respecto de formal denuncia interpuesta ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Yanet Ovalles, titular de la cédula de identidad número 10.524.173, quien entre otras cosas aduce que el asunto OP02-V-2008-000058 en el que es parte interesada, por encontrarse involucrados los intereses de su hija “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, cursa en el mencionado Tribunal “hace cuatro años sin ningún tipo de respuesta”; manifiesta igualmente haber solicitado medida de secuestro de bienes, y adelanto de la fecha de la audiencia, respecto de lo cual aduce no haber obtenido respuesta. Es el caso que en acta levantada ante la mencionada Rectoría, así como en carta anexa dirigida a la Inspectoría General de Tribunales manifiesta la mencionada ciudadana, que en cuatro años no ha obtenido respuesta, por lo que requiere ayuda, toda vez que en su decir, la viuda del padre de su hija se encuentra en posesión de todos los bienes dejados por éste, y no ha comparecido ante el Tribunal. Al respecto debe quien suscribe dejar sentado la falsedad absoluta del tal afirmación, lo cual se comprueba a simple vista con observar la numeración particular del asunto que le fuere asignada por el Sistema Juris 2000, a saber OP02-V-2008-000058, del cual se desprende que para la fecha de la denuncia, específicamente para el dia 22.06.2010 el expediente cursaba ante este Circuito, con dos años de antelación, y no como falsamente afirma la denunciante que lleva cuatro años sin obtener respuesta. Dos años en los cuales el Tribunal a petición de parte, incluso de oficio ha gestionado todo lo necesario para darle continuidad al mismo, no obstante ello no se logró la ubicación de la demandada, a los fines de su notificación, requisito fundamental y sin el cual no es, ni sería posible jamás darle continuidad al asunto; tiempo en el cual la Jueza Unipersonal N° 2 de la entonces Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, quien conoció del mismo desde su inicio, así como mi persona, a quien le correspondió su conocimiento luego de que tuvo lugar la redistribución de los asuntos cursantes ante este Circuito Judicial con ocasión de la reforma de la Ley Especial, procuramos en todo momento ubicar a la demandada para su debida notificación, lo cual no fue posible en la dirección aportada por la ciudadana Ovalles. Con ocasión de la mencionada redistribución la mencionada ciudadana solicita el abocamiento de quien suscribe, lo cual efectivamente tuvo lugar, luego de lo cual y en razón de no contarse con la dirección de la demandada, el Tribunal actuando de oficio requirió de los organismos competentes la dirección de la ciudadana BIOSKARY HELENA DE RINALDI, mediante auto y oficio de fecha 16.10.2008, siendo que en fecha 30.03.2009 fue ratificado por este Tribunal el enviado a la ONIDEX, toda vez que el recibido en fecha 26.03.2009 procedente del Consejo Nacional Electoral no aportaba dirección alguna donde notificar, sin lo cual como ya se expresó no es posible darle continuidad al asunto; no obstante ello debe este Tribunal dejar sentado que mediante autos de fechas 22.05.2009 y 10.06.2009 se instó a la actora a proporcionar domicilio de la demandada a los fines de su notificación, mientras se estaba a la espera de las resultas de los organismos competentes, siendo que no se verifica de autos que la actora haya aportado la dirección correcta. Es el caso que habiéndose verificado en autos información por parte de los organismos competentes, pero de manera imprecisa, este Tribunal a los fines de darle continuidad al asunto ordena librar único cartel de notificación a la demandada en fecha 05.10.2009, y no es sino en fecha 24.11.2009, es decir, mes y medio después cuando la actora lo retira para su publicación, siendo que comparece nuevamente en fecha 11.02.2010 y mediante diligencia consigna el mismo, es decir, casi tres meses después de haberlo retirado, o peor aun, cuatro meses después de haber sido librado por este Tribunal, luego de lo cual se continuó con las diligencias de sustanciación necesarias para darle continuidad al asunto, como lo es la certificación de la Secretaria de haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la correspondiente designación y notificación del defensor ad litem nombrado, y la subsiguiente fijación de la oportunidad para la mediación, y de los demás actos tendentes a darle continuidad al asunto. Ciertamente consta de autos que la actora requirió se decretase medida de secuestro sobre bienes que en su decir eran de la sucesión RINALDO PADRON, no obstante no acredito en su momento la titularidad de los mismos, como para llevar al Tribunal a la convicción de que con el decreto de dichas medidas no se estarían afectando derechos de terceras personas, sin embargo en reiteradas oportunidades mediante autos este Tribunal hizo saber a la actora que la participación de la adolescente en dicha sucesión esta absolutamente garantizada con medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan desde la fecha 22.02.2008, es decir, casi desde el momento mismo de la admisión de la demanda, sobre los únicos tres inmuebles que forman la mayor parte de dicho acervo hereditario, siendo que precisamente uno de dichos bienes inmuebles está en posesión de la actora toda vez que allí reside actualmente, lo cual tampoco menciona, y no como falsamente aduce que todos los bienes del acervo hereditario se encuentran en posesión de la demandada. Con ello se quiere dejar sentado que este Despacho en todo momento ha realizado las gestiones tendentes a darle la debida continuidad al asunto, no obstante escapa de la responsabilidad del Tribunal el hecho de que la dirección de la demandada aportada por la demandante, así como la aportada por los organismos competentes, haya sido imprecisa, y por ende infructuosa su notificación, mucho menos puede ser responsabilidad del Tribunal la falta de celeridad con la que actuó la demandante luego de haber retirado el cartel, cuya consignación se verificó en autos luego de cuatro meses de haberse librado, sin lo cual como ya se expreso, no es ni era posible darle la debida continuidad al asunto. Tanto es así que cuando se evidenció de autos la necesidad de publicar edicto respecto de los herederos desconocidos del difunto, este Tribunal tomando en consideración el precedente existente respecto del cartel de notificación anterior, ordenó la publicación de manera gratuita a un periódico del Estado, y lo remitió mediante oficio al mismo, siendo que su consignación se verificó en autos porque el mencionado periódico lo remitido al Tribunal y no por que la actora lo haya retirado y consignado en el asunto, con lo que mal puede decir que no se han atendido sus requerimientos, siendo que a la fecha este Tribunal sólo esta a la espera de comunicaciones provenientes de las distintas instituciones bancarias respecto de la situación financiera de la Sucesión Rinaldi Padrón para ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito, lo cual se verificaría a mas tardar a mediados de abril del presente año, siendo que a la fecha ya se ha verificado la comparecencia de la actora y de su abogado a las audiencias celebradas, debiendo resaltar quien suscribe, que su abogado en mi presencia le hizo ver a la actora que no ha sido responsabilidad del Tribunal la tardanza en la tramitación del asunto, por lo que extraña que la ciudadana en mención mantenga la denuncia formulada, dada la falsedad de sus aseveraciones, que a todas luces resultan infundadas, y siendo que con la lectura del escrito contentivo de dicha denuncia se indispone mi animo dada la falsedad de sus afirmaciones, las cuales resultan ofensivos, encontrándose de esta manera comprometida mi imparcialidad respecto a este juicio luego de leído el referido escrito, al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, situación que encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra en contra de la ciudadana Yanet Ovalles, titular de la cédula de identidad número 10.524.173, por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR…”.
Anexo al acta de inhibición, copia de: actuaciones habidas en el asunto N° OP02-V-2008-0058 y de denuncia formulada ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, suscrita por la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, titular de la C. I. N° 10.524.173.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto: OP02-V-2008-000058, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, de los documentos anexos al acta de inhibición como lo son autos de fechas 22 y 29 de junio de 2010; auto de fecha 21 de octubre de 2010, denuncia formulada ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, suscrita por la ciudadana YANETH OVALLES; Oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 30-11-2010, bajo el N° 4190-10; Oficio emanado de Rectoría de esta Circunscripción Judicial a la Inspectoría General de Tribunales, bajo el N° 343-10, de fecha 29-06-2010, que la causal alegada es constatable de las actas anexas al presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez CARMEN MILANO VÁSQUEZ; tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó, legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, operando en este caso la inhibición directamente contra la ciudadana YANET OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-10.524.173, parte actora en el Asunto OP02-V-2008-000058; por lo que se considera fundada la inhibición en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza CARMEN MILANO VÁSQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 28 de febrero 2011, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por las copias que se adjuntaron al acta de inhibición, contentivas de copia de denuncia formulada por la ciudadana YANETH OVALLES, ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
La Jueza inhibida, fundamentó la inhibición en causa legal, motivó y demostró la causal invocada, es por lo que esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARME MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Notifíquese a la Jueza CARME MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2008-000058.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria Temporal,
MARIANGEL ORTEGA.

En la misma fecha, once (11) de marzo de dos mil once (2011), siendo la una y tres minutos de la tarde (1:50 pm), publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
MARIANGEL ORTEGA
NVM/MO/FGarcía.