REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º


ASUNTO: OPO02-L-2010-000366.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS SIFUENTES, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.633.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.773.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA POSADA DEL REINO, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 09 de Noviembre de 2005, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 55-A. Modificada en fecha 16 de Febrero de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.168.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 12 de Julio de 2010, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano Argenis Sifuentes, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Manuel Brito Sanjuán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.773; contra la empresa La Posada del Reino C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 14 de Julio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha 23-07-2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en ocho oportunidades.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 13 de enero de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 18-01-2011, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, solicitando las partes la suspensión de las mismas en fecha 24 de Febrero de 2011, a los fines de llegar a un posible acuerdo, sin lograrse el mismo por lo que en fecha 10 de Marzo de 2011, mediante auto se estableció que la audiencia de juicio se realizaría al sexto día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2011, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 24-03-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en su tercer aparte, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de febrero del 2007, para la empresa LA POSADA DEL REINO C.A.; ocupando el cargo de Supervisor de Ventas; devengando un sueldo de Bs. 6.396,30; y que el día 15 de Noviembre de 2009, es obligado por la empresa o de lo contrario seria despedido, a firmar un finiquito y ese mismo día le hicieron firmar una liquidación de prestaciones sociales, las cuales nunca recibió, por el orden de bolívares Veinte un mil cuatrocientos quince con siete céntimos, (Bs.21.415,07); manifestando que a pesar que en el prenombrado finiquito y en la liquidación antes nombrada, se estableció que el motivo de la supuesta terminación de la relación laboral era la renuncia, el actor continuó laborando para la empresa, y al día siguiente, 16 de noviembre de 2009, le hacen firmar un contrato de trabajo, para que continúe laborando para la empresa, como se encontraba anteriormente, si aceptaba firmar dichos finiquitos, liquidación y contrato, pero todo lo contrario, le obligaron a firmar distintos recibos de pago, pero no le daban dinero alguno, bajo la amenaza de ser despedido y no cancelarle nada, pero a pesar de ello, el actor continuó laborando para la empresa en las mismas condiciones, pero no le cancelaban el 1% de las comisiones como supervisor y ahora le estaban cancelando solo el 0,66%, dejándole de pagar por esta reducción en comisiones la cantidad de Bolívares Once Mil Doscientos (Bs. 11.200,00); por lo que el día 21 de febrero, hizo un reclamo por que no le estaban pagando sus comisiones debidamente y la empresa le manifestó que en dos o tres días le solucionarían el problema, pero es el caso ante el abuso patronal de pretender no pagar las prestaciones sociales al actor, acepta tal irregularidad por el temor de ser despedido, y en fecha 23 de febrero de 2010, la empresa le pasa una carta de despido alegando no haber pasado una evaluación de perfil; y señala que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en este sentido solicita el pago de antigüedad por un monto de Bs. 34.606,81; vacaciones de los períodos años 2007, 2008, 2009 por Bs.10.901,69; utilidades de los años 2007, 2008, 2009, por un monto de Bs. 9.031,00; la indemnización del Artículo 125, por un monto de Bs. 32.691,60, los sueldos retenidos por un monto de Bs. 11.200,00; mas los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 25.000,00, para un total de Bs. 123.631,10, de los cuales la empresa le ha cancelado con anticipación la cantidad de Bs. 11.100,64; debiendo la empresa al actor la cantidad de Bs.112.530,46, por lo que demanda a la empresa a fin de que le cancele y sea condenado al pago de dicha cantidad, por lo que no han logrado llegar a un arreglo amistosa y fundamenta su demanda en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 88, 89, 98,104, 108, 125, 145, 157, 133, 223, 219, 226, 234, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y 57, 58, 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo, 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda el pago de los conceptos estimando la demanda por la cantidad de Bs. 112.530,46; más la indexación de los conceptos y montos anteriormente expresados a fin de que sean actualizadas para el momento de la cancelación, las costas y costos del proceso. Así mismo en la audiencia de juicio manifestó que el mes de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios como vendedor, ganando el 3% de las ventas, posteriormente en el mes de octubre de ese año lo ascendieron a supervisor de ventas ganando el 1% de todas las ventas pero seguía vendiendo; llegando a tener un promedio mensual de 6.396,30, que el 15 de noviembre de 2009, le presentan a su defendido y al grupo de ventas un finiquito que lo obligan a firmar una liquidación que le prometieron cancelar, y nunca ocurrió, nunca le cancelaron y le hicieron firmar unos recibos como prestaciones, que para el 16-11-2010 firman un contrato y le descuentan de las comisiones 3% y del 1% de la supervisión, que consistía en ayudar a los demás vendedores a concluir la venta , que le descontaban un 66% y un 33 % que se la fueron acumulando y le pagaron como supuesta prestaciones. Alega que tres meses después le pasan una carta donde le señalan que no pasa una supuesta evaluación después de tener tres años de estar laborando. Le cancelaron el 33 % que le habían descontado, pagándole once millones, Que el actor fue obligado a firmar o de lo contrario eran despedidos unos firmaron y otros se fueron; que el contrato no puede ir contra lo que establece la ley, que se reclama las vacaciones no disfrutadas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El Apoderado Judicial en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: Que existió una relación de índole laboral, que dicha relación fue en dos tiempos, desde que inicio y hasta el día 31 de octubre de 2009 y desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010, que en el termino de los periodos se le cancelo todos los conceptos inherentes a la relación laboral, que se desempeño como Supervisor de Ventas, que en fecha 31 de Octubre de 2009, suscribió transacción con la demandada, donde ponía fin a la relación laboral y recibía todos los conceptos que se mencionan en la referida transacción, que en el mes de febrero de 2010, se desincorporó al accionante de la nomina de la empresa, pero se le depositaron sus prestaciones sociales, que el salario era la cantidad de Bs. 14.161,06, mensuales, que su representada adeuda la cantidad de Bs. 92.700,00, por concepto de antigüedad.
En la contestación al Fondo, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, la acción intentada por el actor, que la fecha cierta de la prestación del servicio fue desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la que suscribió de motus propio y sin ningún tipo de constreñimiento transacción, en la cual claramente se pactaron todos y cada uno de los términos para poner fin a la relación laboral, y en fecha 01 de noviembre de 2009, suscribió un nuevo contrato, por lo cual su relación se dividen en el periodo desde que inicio y hasta el mes de octubre de 2009 y luego desde noviembre de 2009 y hasta febrero de 2010; niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor en cuanto a que el salario era de 6.396,30, y que en fecha 15 de noviembre del 2009 fue obligado a firmar un finiquito y una liquidación, lo cierto es que la transacción es de fecha 31 de octubre de 2009 y el nuevo contrato es de fecha 01 de Noviembre de 2009, así mismo; niega rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a pretender establecer que fue una supuesta renuncia, ya que en la transacción la parte actora establece que la transacción fue por renuncia, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a pretender negar haber recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que lo hayan obligado a firmar el finiquito y unos recibos, y que le ofreciera firmar un contrato de trabajo y si no firmaba seria despedido y no le cancelarían nada; que el actor firmaba los recibos y no recibía pago alguno, pues hubo un convenio entre las partes, y de las pruebas aportadas por el actor demuestran una gran cantidad de depósitos en la cuenta del actor; que una vez firmada la transacción, siguió laborando en las mismas condiciones para la demandada y que al día siguiente firmo un contrato, ya que al suscribir al día siguiente un nuevo contrato, existen nuevas condiciones, niega, rechaza y contradice , en cuanto a que le hayan bajado las comisiones, ya que son dos situaciones distintas, las ocurridas desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-10-2010 y desde el 01-11-2010, pues existe una transacción, un contrato que pacto la nueva relación laboral ambas suscritas en forma voluntaria por el actor, que no se aplicó abuso patronal, pues el actor declaro que la relación laboral marchó bien, niega y rechaza que se le adeude al actor concepto alguno por el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor no tiene inamovilidad y no intento procedimiento alguno de estabilidad laboral, que se le adeude vacaciones alguna, ya que era un hecho notorio que el parque temático Musipan, salen de vacaciones colectivas en el período comprendido entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año, pues las vacaciones ya fueron cobradas y disfrutadas, que se le tenga salario retenido alguno, ya que cobro todas y cada una de las quincenas que se le adeudaban. Finalmente solicita se declarada parcialmente con lugar la demanda; así mismo en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada manifestó que en las actas procesales no consta ninguna prueba que lleve a decidir que el actor fue obligado, constreñido a firmar la transacción, que pone fin a la relación laboral se da en dos tiempos, resulta jocoso llegar a pensar que se obligo a firmar un contrato un día y al otro día y después un contrato de trabajo por tres meses sin existir una reclamación que demuestre que estuvo en descontento con la transacción; en cuanto al pago de la liquidación, resulta contradictorio, alega que su salario era comisiones, el salario era un todo a la hora del calculo, es necesario precisar el calculo para la vacaciones y la antigüedad en su salario; los trabajadores tenían un régimen poco claro, estas comisiones se hacían por unas facturas porque no eran claros los pagos y se acordó con todos los trabajadores que estaban en sala de ventas, para llegar a un acuerdo, no fue constreñido ni obligado a firmar, si se le hace un calculo y se le hace un descuento de todo, no se le adeuda nada, es un hecho notorio que en musipan y la posada se van de vacaciones. Finalmente solicita se declare sin lugar.-



LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, la fecha de inicio, la fecha de terminación, así como el salario, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar los conceptos y montos que le corresponden, en base a lo que señala en el escrito inicial y si el actor recibió por parte de la demandada adelanto de prestaciones sociales, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

El merito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.

DOCUMENTALES :
Marcado con la letra “A”, carpeta contentiva de doscientos veinte y cinco (225) anexos u hojas de trabajo, con la que el actor realizaba sus labores, afiliados a compradores del producto de la venta de multipropiedad, que ejercía para hoy la demandada en este proceso durante el año 2007. Consta en los folios (46) al (206). D e la (1) pieza. Documental esta que consta las labores que realizaba el actor, y que se desprende las afiliaciones que realizo en el año 2007 y selladas por la empresa la posada del reino, como promotora. En tal sentido, observa este tribunal que la relación de trabajo se encuentra admitida, por lo que estas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “B”, carpeta contentiva de cuatrocientos treinta y ocho anexos u hojas de trabajos, con la que el actor realizaba sus labores, donde se deja constancia de los clientes, afiliados o compradores del producto de la venta de multipropiedad, que ejercía para hoy demandada en este proceso durante el año 2008. Consta en los folios (02) al (447). De la segunda pieza.- Documentales estas que la parte demandada señaló que realizaba contrataciones y que tenia varias personas como supervisor y que ese periodo quedo pagado en el 2009. Alegando la parte actora, que eran las hojas con la cual realizaba su trabajo como vendedor y supervisor. En tal sentido, observa este tribunal que la relación de trabajo se encuentra admitida, por lo que estas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “C”, carpeta contentiva de quinientos noventa y siete (597) anexos u hojas, con la que el actor realizaba sus labores, donde se deja constancia de los clientes, afiliados o compradores del producto de la venta de multipropiedad, que ejercía para la hoy demandada en este proceso durante el año 2009 y el mes de Enero de 2010. Consta en los folios (03) al (561). De la (3) pieza.- Documentales estas que la parte demandada señalo, que de ese legajo de pruebas cumplía sus funciones de supervisor y las mismas demuestran que tenían inherencia al momento de efectuar las ventas.; señalando la parte actora, que con esas hojas era con que realizaba sus labores como vendedor o supervisor.- En tal sentido, observa este tribunal que la relación de trabajo se encuentra admitida, por lo que estas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”, carpeta contentiva de ciento siete (107), nominas de pago correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; debidamente emanadas de la empresa y selladas por las mismas. Consta en los folios (02) al (109). De la (4) pieza. Documentales estas, que la parte demandada señaló que se evidencia los pagos recibidos por el actor que el salario era fluctuante, en una quincena recibía Bs. 3.000,00 y en otra Bs. 8.000,00; por su parte el apoderado del actor señaló que era la nomina de la empresa para cancelar. Documentales estas que se desprenden, relación de ingresos y pagos de comisiones de los años 2007 al mes de febrero 2010. En tal sentido esta documentales no fueron desconocida ni impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “E”, carpeta contentiva de informe de cuentas por pagar; emanada de la empresa hoy demandada, dirigida al actor correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero del 2008 al 19 de octubre de 2009, constante de ocho (8) folios. Constan en los folios (110) al (119). De la ( 4 ) pieza.- Documental esta que la parte demandada señala que ese periodo en la transacción le fue cancelado, el apoderado de la parte actora, señala que es un reporte que pasa a recursos humanos en base a lo que le deben por comisiones, que los gerentes y directores acordaron. En tal sentido esta documental no fue desconocida ni impugnada, evidenciándose relación de pago de comisiones en el año 2008 y 2009 por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “F”, carpeta contentiva de facturas; que la empresa hoy demandada, le obligaba al actor entregar a fin de cancelarle sus respectivas comisiones, constantes de ciento treinta y siete (137) folios. Consta en folios (121) al (185). De la ( 4 ) pieza.- Documentales estas, que señalo la parte demandada, señaló que eso fue un convenimiento el presentaba una factura y se le pagaba, y ganaba por comisión; por su parte el actor señaló que esas comisiones eran salarios y solicitan el pago de la prestaciones sociales y utilizaron esas mismas para hacer ver que eran adelantos de prestaciones. Documentales estas de las cuáles se desprende el pago que le realizaban al actor por las afiliaciones realizadas, en tal sentido, por cuanto las mismas no fueron desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “G”, carpeta contentiva de cartas de trabajo originales, memos, carta de recomendación, pases de cortesía, retenciones de impuestos; pago impuestos, relaciones de pago y otras pruebas de la relación laboral; emanada de la empresa hoy demandada, dirigida a el actor y/o a empresas y bancos constantes de cuarenta y ocho(48) folios . Consta en los folios (02) al (43). De la ( 5 ) pieza.- . Documentales estas que la parte demandada señala, que le parecen impertinentes las planillas, alegando el representante del actor, que la carta de recomendación señala que es ejecutivo de ventas y que los spiff no aparecen en la facturas de las comisiones, y no la introducen como salario, son bonos que le dan cuando pasan las ventas. Documentales estas, las cuales no aportan nada a los hechos controvertidos en virtud de estar reconocida la relación laboral y el salario devengado por el actor; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado con la letra “H”, contrato individual de trabajo, realizado por la empresa y debidamente suscrito por ambas partes en noviembre del 2009; constante de dos (2) folios. Consta en los folios (44) al (47). De la ( 5 ) pieza.- En virtud que la demandada, también aportó a los autos dicha documental, este tribunal se reserva su análisis para realizarlo más adelante.


Marcado con la letra “I”, carpeta contentiva de finiquito y planilla de liquidación de prestaciones sociales, realizado por la empresa demandada y entregado al actor, constante de nueve (9) folios útiles. Consta en los folios (48) al (58). De la ( 5 ) pieza.- En este sentido, observa este tribunal que cursa al folio 49 comunicación dirigida al actor de la cual se desprende que se deja sin efecto el contrato de fecha 01-11-2010, por reprobar evolución de perfil, así mismo constan dos hojas de liquidaciones una por Bs. 9.865,00 y otra por Bs. 2.313,75, las cuales se toman de manera referencial, y cursa al folio 57 otra liquidación por Bs. 21.415,07 y transacción laboral la cual este tribunal se reserva el análisis de la misma para pronunciarse más adelante, en virtud que la parte demandada también la aportó a los autos. En este sentido, por cuanto las documentales aquí señaladas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS INFORMES:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursa respuesta al folio Nº 130 al 146 de la quinta pieza.- Documental esta que la representación de la parte demandada no realizó observación alguna; alegando la representación de la parte actora, que era para demostrar la cantidad de salario; observando este tribunal que la prueba de informe solicitada al Seniat, fue para informar las declaraciones del Impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales años 2007,2008 y 2009, presentadas por la empresa LA POSADA DEL REINO C.A. constando respuestas de las mismas y verificando sus respectivas declaraciones de dichos años. En tal sentido, considera este juzgado que, en virtud de estar admitida la relación laboral así como el salario devengado por el actor, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
Nagen Alejandra Pérez Viana CI: 13.865.129.
Rene Urbaneja CI: 18.551.259.
En cuanto, a estos testigos los mismos, en la oportunidad legal correspondientes no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto, en tal sentido, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcado “B” en seis (06) folios útiles transacción judicial suscrita con el demandante y la empresa demandada, así como planilla de liquidación. Cursante a los folios 80 al 85 de la quinta pieza.-
Documental esta, que señaló la representación del actor que el actor era supervisor y asistente de sala, que habla de un préstamo, que le descuentan el preaviso terminando el 15 y comienza el 16-11-2009, la demandada alega que el actor esta de acuerdo, que la relación terminó por renuncia, y que todos los conceptos fueron cancelados, sabían de la mismas, y que la ley adjetiva no prohíbe renunciar hoy y continuar mañana. De esta documental se desprende que la misma fue suscrita por el ciudadano Argenis Sifuentes, asistido de abogado, por una parte y por la otra los ciudadanos José Luís Olivo Tiapa y Germán Francisco Olivo Tiapa, en su carácter de Directores de la empresa demandada, asistidos de abogado, estableciéndose en la misma como aspectos no controvertidos y están de acuerdo en la que la fecha de inicio es 01-03-2007 al 31-10-2009, el cargo de Asistente De Sala y el salario de Bs. 6.183,05; el motivo de la terminación por renuncia, y los conceptos y montos que se le adeudan y entre ellos reconocen días abonados articulo 108 L.O.T, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, así mismo reconoce los montos que le adeuda por préstamo y el preaviso no trabajado, los cuales están de acuerdo que se deben descontar, quedando a favor del actor la cantidad de Bs. 21.415,07 y señala que acepta y conviene que los mismos corresponden a la totalidad de los conceptos laborales, así mismo, declaran que con el pago de la cantidad de Bs. 21.415,07, que es acordado en ese acto se paga la totalidad en efectivo, y declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la relación. Así mismo se desprende que fue celebrada el 04 de octubre de 2009; así como la firma y huellas dactilares del actor y de su abogado asistente, en original, y las de la otra parte; en este sentido por cuanto ésta documental, no fue impugnada, ni desconocida quedando reconocida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcado con la letra “C”, en 17 folios útiles las copias certificadas de los adelantos de prestaciones sociales. Cursante a los folios 63 al 79 de la quinta pieza.-
Documentales éstas que la parte actora señaló que que la cursante al folio 63 es exacta a la factura 036 marcada 13F, la del folio 64 es exacta a la factura 035, marcada 13F; la del folio 65 es exacta a la factura 037, marcada F14; la del folio 66 es exacta a la factura 038, marcada F14; la del folio 68 es exacta a la factura 43 y 44, marcada F17; la del folio 69 a la factura 45, marcada F17; la del folio 70 a la factura 46, marcada F18; la del folio 72 a la factura 49 marcada F19; la del folio 73 a la factura 50, marcada 19F; la del folio 74, a la factura 51, marcada 19F; la del folio 75, a la factura 128, marcada F36 y E3 la del folio 77, a la factura 8, marcada F49; la del folio 78, a la factura 25, marcada 57F; la del folio 79, a la factura 27, marcada F58; la cuales señala que fueron pagadas por comisiones y no como adelanto de prestaciones, por su parte la representación de la empresa demandada indicó que esos recibos fueron adelantos realizados al actor. En este sentido este Tribunal observa que visto lo alegado por el apoderado judicial del actor se procedió a revisar minuciosamente cada uno de los recibos señalados, cotejándose los mismos y se desprende que efectivamente coinciden los montos y fechas, por lo que considera quien decide que los mismos fueron recibidos por el actor como comisiones y no como adelanto de prestaciones, igualmente se considera que los cursante a los folios 67,71 y 76, que no pudieron cotejarse pero poseen las características de los anteriores, se toman como pago de comisiones. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”. en dos folios útiles Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada Cursante a los folios 61 -62 de la quinta pieza.-
La parte demandada señaló que al día siguiente de haber culminado la relación, cuando renuncia, tenia que trabajar, el firmó trabajo y se le pago, por su parte el representante del actor manifestó que desconocen la liquidación le cancelaron 11.000,00 que es lo que le correspondía del 1% le descontaron el 33% con eses mismos monto le pagaron sus prestaciones. En este sentido, este tribunal observa que el presente contrato señala que es a tiempo determinado, suscrito por los directores de la empresa Posada el Reino C.A., y el ciudadano Argenis Sifuentes, y bajo la modalidades que se celebran, estableciéndose como cargo a desempeñar el de Su-Gerente De Ventas, que recibirá como contraprestación el porcentaje de comisiones establecidos por la empresa, que el mismo entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2009 y que la empresa hará evaluaciones periódicas para verificar los servicios prestados, establecen el pago de utilidades en base a 15 días anuales, las vacaciones conforme a lo previsto en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la inscripción ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, finalmente se evidencia que el mismo fue suscrito el 01 de Noviembre de 2009 y las firma de cada una las partes. En tal sentido, siendo esta documental, reconocida por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “E”. en 23 folios útiles liquidación de la relación laboral del periodo 01-11-2009 al 26-02-2010.- Cursante a los folios 86 -109 de la quinta pieza.-.
Documentales estas que fueron reconocidos por la parte actora, y de los cuales se desprende que el actor recibió diferentes pagos tanto como por adelanto de prestaciones sociales como por quincenas de trabajo laboradas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De los recibos de pagos que el actor fue obligado a firmar.- En relación a esta exhibición la representación judicial del actor manifestó que nunca los tuvo en su poder, en este sentido, se observa esta juzgadora que el actor promovió tres legajos de recibos de los año 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron reconocidos por ambas partes y los cuales fueron previamente valorados.-

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le da la facultad a los jueces de preguntar a las partes, en este sentido la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que era vendedor, que el mayor promedio de venta lo tenía el y el coordinador, que empezaron a trabajar como coordinadores y cobraba el 1% de la noche a la mañana, los subieron a la parte de arriba a todo el equipo y le dijeron que iban a cerrar y a liquidar, y que firmaran un finiquito y que si no lo firmaban perdían el trabajo, algunos se fueron, la gran mayoría se quedó y firmaron el nuevo contrato, y que no iban a cobrar el 1% sino el 66% y a los vendedores el 33% como prestaciones sociales, que estuvo de acuerdo, se quedo y firmo, pero que eran sus comisiones y se lo daban como prestaciones sociales, y siguió trabajando, después a los tres meses, le dicen que no paso la prueba de trabajo, después de tener 3 años trabajando, que cuando ganaba ese 1%, era de todas las ventas que hacia, manifestó que el que vendía cobraba y el que no vendía no cobraba, así mismo señalo, que cuando firmo el finiquito le manifestaron que le iban a pagar una cantidad ficticia desde el año 2007 al año 2009, que si disfruto las vacaciones que dan en el mes de junio, pero no percibió ningún dinero, que cuando firmo la transacción y la liquidación, sabia que firmaba los últimos tres (3) años de trabajo, no sabia que estaba perdiendo todos los beneficios, que en el contrato, ellos ponen como adelanto de prestaciones y eso era sus comisiones, que la trabajo y se la descontaron y se la pagaron con el 33% ya descontado. Igualmente manifestó, que cuando termino la relación laboral, en el primer periodo no hubo ningún pago, en el segundo periodo le pagaron algo del primer mes. Que las facturas, son las mismas comisiones, la que presenta como liquidación, entonces que cobraba el? Que el dinero que recibió fue el pago de sus comisiones que el produjo, que siempre se la pagaban con retardo, que la relación laboral del año 2007 al 2009, los pagos fueron de comisiones, nunca hubo prestaciones sociales por el tiempo que trabajo y ello le dijeron, chévere si te vas, la empresa dice que no le trabajo el preaviso, cuando el , nunca dejo de trabajar, que el le manifestó a la empresa que lo iban a votar y no le van a cancelar nada? Y le pasaron una carta por despido por evaluación.-

Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que el actor ganaba mucho dinero, que todo era un paquete, que incluía comisiones, que en las actas del proceso consta todo lo que se le pago, están las facturas, que se le cancelaba mediante cheque, que le genero sus prestaciones sociales, que en la transacción se estableció como se le pago, que recibía un salario mensual de Bs. 6.396,30 y se le cancelaba mediante cheques, que en la transacción, estaba incluido los conceptos, que el renuncio y al otro día se sentaron y hablaron, que no se le adeuda nada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que el eje medular en el presente asunto conlleva a verificar si la empresa demandada le adeuda al actor cantidad alguna por los conceptos reclamados y cuales de ellos le corresponde, en virtud de haber quedado reconocida la existencia de la relación laboral los dos periodos laborados, así como el cargo que el actor ejerció y el salario devengado.- Sin embargo resulta necesario establecer las fechas en las cuales se dieron los dos periodos laborados, en este sentido tenemos que el primer periodo se da desde el 15 de Febrero de 2007, fecha admitida por ambas partes como inicio de la relación de trabajo y culmina ese primer periodo el 04 de octubre de 2009, fecha en la cual celebran el finiquito laboral, la cual culmina por Renuncia, tal y como quedo establecido en dicho finiquito cursante a los folios 80 y 84 de la quinta pieza, y un segundo periodo que se inicia el 01 de Noviembre de 2009 con la celebración del contrato de Trabajo, y culmina el 23 de febrero en virtud de la comunicación emitida por la empresa al haber el actor reprobado la evaluación realizada por la empresa, en este sentido, es oportuno citar al tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“…los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones.”
En consecuencia, se evidencia que hubo continuidad laboral, desde el 15 de febrero del año 2007 hasta el 23 de febrero del año 2010, en virtud de las consecuencias jurídicas que emanan del derecho del trabajo, la cual no se dan por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador presta el servicio, tal y como ocurrió en el presente caso.-

Ahora bien, siendo que el actor manifiesta que la transacción celebrada en fecha 04-10-2009, lo obligaron a firmar y la parte la representación de la empresa demandada alega que éste no fue obligado ni constreñido a firmar la misma que el estuvo de acuerdo y firmo; observa quien decide que el actor debe probar tal alegato, debió este aportar elementos de convicción procesal que hagan inferir a esta juzgadora que efectivamente lo obligaron a firmar la misma, por lo que al evidenciarse que dicha transacción está suscrita por las partes intervinientes en este proceso los cuáles estaban representados por un profesional del derecho, se presume que ambos abogados, le informaron a cada una de las partes, las condiciones y consecuencia que implica la misma, por lo que considera quien decide que el ciudadano ARGENIS SIFUENTES, tuvo que haber sido informado de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, aunado a ello el actor en la declaración de parte reconoció que sabia que estaba firmando los tres últimos años de trabajo, en este sentido, observa quien decide, que de acuerdo al análisis realizado a la transacción, se observa que las partes incluyeron todos los conceptos que se generaron durante el periodo del 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, por motivo de renuncia del actor; señalando expresamente que convenían y reconocían con la firma del acuerdo que se satisfacían todos los beneficios legales, por lo que al no verificarse que el actor fue obligado, constreñido a firmar dicha transacción, no existiendo vicios de consentimiento, existiendo el animo y la voluntad de las partes de celebrar la misma y finiquitar la relación laboral en ese periodo, haciéndose una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella entendidos, concluye quien decide que estamos frente a un convenimiento celebrado entre las partes de mutuo acuerdo, donde la parte actora recibió la cantidad de Bs. 21.415,07, los cuales deben ser considerados como anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.-

Así mismo, tenemos que el actor celebró contrato de trabajo con la demandada el cual aparece que fue sucrito el 1 de Noviembre del 2009, y en virtud a las condiciones bajo las cuales fue celebrado el mismo, estableciéndose en su cláusula sexta: Que el TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios en alto grado de eficiencia y calidad, desempeñando su trabajo en el mayor orden y cuidado de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo tal circunstancias parte de las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Asimismo y en consecuencia, La EMPRESA hará evaluaciones periódicas para verificar los servicios prestados por EL TRABAJDOR. , en virtud a ello, la empresa demandada alegó que realizó evaluación al actor quien no aprobó la misma, tal y como le fue notificado al actor mediante comunicación de fecha 26 de Febrero de 2010, cursante al folio 49, de la quinta pieza, mediante la cual señala que tiene incidencia directa en el plan de desarrollo trazado para el 2010, por lo que en virtud a que se estableció en el contrato de trabajo en su cláusula sexta que el servicio debía ser prestado en alto grado de eficiencia y calidad, y por cuanto la empresa demandada, alego en la declaración de parte que las ventas habían bajado; considera quién decide que el despido realizado fue justificado. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en virtud, de la celebración del contrato de fecha 01 de Noviembre del 2009, la empresa demandada le realizó al actor una liquidación en base al tiempo laborado desde el 01-11-2009 al 23-02-2010, reconociendo el actor que efectivamente la empresa demandada le había cancelado sus prestaciones sociales por ese periodo la cantidad de Once Mil Cien Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.100,64), sin embargo observa quien decide que cursa en autos documental marcada con la letra “E” la cual riela al folio 86, en la cual el actor recibió la cantidad de Bs. 7.178,75; y cursa al folio 89-90 documental marcada “E3-E4” que el actor recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), como pago de liquidación los cuales hacen un total de Doce Mil Ciento Setenta y Ocho con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.178,75), por lo que es ésta cantidad que deberá ser tomada en cuenta al momento de revisar los montos y conceptos.- Así se establece.-

Establecido lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio Ire Nuvit Curia, se procede a revisar y analizar los conceptos y montos que el actor reclama, debiéndose tomo como base para dicho calculo el salario reconocido por la partes de Bs. 6396,30; por lo que le corresponde los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad e incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 171 días, para un total de Bs. 33.740,50,.-
• Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 22 días, para un total a cancelar de Bs. 4.690,62.
• Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 de conformidad con el artículo 225, Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 24 días, para un total de Bs. 5.117,04.-
• Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010, de conformidad con el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 26 días, para un total de Bs. 5.543,46.-
• Utilidades año 2007, de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 12, 5 días, para un total de Bs. 798,39.
• Utilidades año 2008, de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 15 días, para un total de Bs. 2.503,22.-
• Utilidades año 2009 de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 15 días, para un total de Bs. 3.837,16.-
• Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 1,25 días, para un total de Bs. 266,51.-
Para un total de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Noventa Céntimos (Bs. 56.496,90); debiéndose descontar de dicho monto las siguientes cantidades Veinte Un Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 21.415,07), recibidos mediante transacción laboral celebrada entre las partes, en fecha 04 de octubre de 2010; la cantidad de Siete Mil Ciento Setenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.178,75,) recibidos por el actor mediante depósito bancario de fecha 03 de abril de 2010, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), recibidos en fecha 19 de Marzo de 2010 y la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,53), recibidos como utilidades de diciembre 2009, para un total a descontar de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con treinta y Cinco Céntimos (Bs. 33.754,35); recibidos como adelanto de prestaciones sociales, quedando un total a cancelar a favor del actor la cantidad de Veinte Dos Mil setecientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.742,55), por prestaciones sociales.-
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar en el Dispositivo del presente fallo Parcialmente con lugar la demanda interpuesta.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ARGENIS SIFUENTES contra la Sociedad Mercantil LA POSADA DEL REINO C.A. ambas parte plenamente identificada en autos. SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil LA POSADA DEL REINO C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente desición.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-02-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses se deberá descontar de las cantidades recibidas por concepto de antigüedad por el actor establecido en la transacción de fecha 04-10-2009.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado del carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta y Una (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (31/03/2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA





AA/yvr.-