REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de marzo de dos mil once (2011).-
200º y 152º

ASUNTO: OP02-N-2011-000009.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 2000 C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Separata, en fecha 3 de Enero de 2005, anotada bajo el Nº 26, Tomo 1-A, siendo modificada el 16 de Junio del año 2005 anotado bajo el Nº 11; Tomo 28 - A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.243.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 08 de Agosto del Año 2005.-
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil Servicios Integrales 2000 C.A., en fecha 03 de Febrero de 2006, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 08 de Febrero de 2006, se ADMITE el presente recurso, declinando el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui.-
En fecha 08 de Octubre de 2009, es recibido por dicho juzgado, y en fecha 16 de Octubre de 2009, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este estado en virtud de la resolución Nº 2008-0021 de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia quien suprimió la competencia al Jugado de Barcelona.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, es recibido en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, avocándose la juez de ese despacho quien ordenó la notificación de las partes y en fecha 26 de Noviembre de 2010, se declara su incompetencia para tramitar y decidir el presente recurso y declina la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponde.
En fecha 18 de Enero de 2011, quien suscribe el presente fallo se Avocó al conocimiento de la presente causa para su prosecución ordenando la notificación de las partes, concediéndole el lapso de tres (3) días para impugnar la competencia subjetiva de esta Jueza, siendo debidamente notificadas en fecha 24 de Enero y 17 de Febrero de 2011.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2006, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativo en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadota traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera: “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento. En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante desición Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Armando, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, la cual señala:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…” (Subrayado y Cursivas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 03 de Febrero del 2006, sin realizar ninguna actuación para darle el impulso correspondiente, a los fines de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión, éste solo se limitó a introducir la presente acción, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento de la interposición de la presente acción 03 de febrero del 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5) años, sin que haya el recurrente realizado alguna otra diligencia para darle impulso al procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios Integrales 2000 C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 08 de Agosto de 2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA



La Secretaria,


En esta misma fecha (02-03-2011), siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

La Secretaria,







AA/yvr.-