REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
Año: 200º y 152º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000625
PARTE ACTORA: CESAR LEÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VINCES RIOS, MSCHLAYNKER FIGUEROA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAFÉ COLONIAL- COCINA MUNTUANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL DOTI ORLANDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000625, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano CESAR LEÓN, portador de la cédula de identidad número 3.860.536, asistido por su apoderado judicial, Abg. MSCHLAYNKER FIGUEROA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, según se evidencia de poder Apud-Acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 07-02-2011; y por la parte demandada, INVERSIONES CAFÉ COLONIAL - COCINA MUNTUANA, C.A. comparece el Abg. DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.416, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 25-05-2010, quedando anotado bajo el número 23, tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandante declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa INVERSIONES CAFÉ COLONIAL- COCINA MUNTUANA, C.A. desde el día 15-07-2009, hasta el 15-04-2010, fecha esta última en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario, procediendo a demandar Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación Antigüedad, Utilidades vencidas 2009, utilidades fraccionadas 2010, Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, horas extras nocturnas, domingos y feriados, recargo nocturno, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, SEGUNDA: La parte Demandada reconoce la relación laboral, el Tiempo de Servicio, el Cargo desempeñado, desconoce el salario alegado, las horas extras reclamadas y el recargo nocturno no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en dos cuotas la primera de ellas por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para el día lunes cuatro de abril 04-04-2011 y la segunda cuota por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para el día veinte de abril del dos mil once 20-04-2011, dichos pagos se harán por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente el trabajador debidamente asistido por su apoderado judicial antes identificado declara que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES CAFÉ COLONIAL- COCINA MUNTUANA, C.A. antes identificados y que una vez realizado el pago de las prestaciones sociales en la fecha acordada, la empresa demandada no quedará a deberle nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, con los intereses de mora que se generen hasta el pago definitivo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.


Abg. ZAIDA CAMEJO.

ESM/lv.-