REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).
Años: 200° y 152°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000007
PARTE ACTORA: ÁNGEL ALBERTO ALBORNOZ FERRER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000007, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ALBORNOZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.647.312, debidamente asistido por el Abogado BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.181, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., comparece la Abogada MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.807, según se evidencia de Poder Apud–Acta presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., desde el día 03-01-2009, como DEPOSITARIO, con un horario de lunes a domingo de 09:00.a.m. a 06:00.p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.223,89, laborando hasta el día 31-07-2010, fecha esta última en la que alega su retiro voluntario, por tal razón procedió a demandar POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Cumplidas sus adicionales y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos sedan aquí expresamente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el horario; desconoce el salario alegado por el trabajador en su libelo, en consecuencia el monto total demandado, en tal sentido ofrece pagar al trabajador por los montos y conceptos demandados la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), de los cuales ya se tiene depositada por ante el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante oferta real de pago Nro. OP02-S-2010-000036, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.968,06), la cual podrá ser solicitada inmediatamente por el trabajador ante el referido Tribunal y la diferencia de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.531, 94), será pagada el día jueves diecisiete (17) del presente mes y año, por ante la Sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el Trabajador, asistido por el Procurador de Trabajadores antes identificado declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta, que una vez efectuado el pago correspondiente nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
A JUEZ,


Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDA



LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
ESV/ZCR/er.-