REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000560
PARTE ACTORA: VALERIO MARÍN, ARMANDO FRANCISCO MARÍN MARÍN y LEVIS JOSÉ MARÍN MARÍN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIGUEL ÁNGEL SIFONTES y ROLANDO BONE GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “EMPRESA DE TURISMO CABATUCAN, C.A.” y “CABATUCAN, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FÉLIX G. RODRÍGUEZ T., y la ABG. JENNIFER RIVERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000560, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado en ejercicio ROLANDO BONE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.302; en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL VALERIO MARÍN, ARMANDO FRANCISCO MARÍN MARÍN y LEVIS JOSÉ MARÍN MARÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.409, V-9.420.757 y V-14.358.274, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por las partes demandadas Sociedad de Comercio “EMPRESA DE TURISMO CABATUCAN, C.A., y “CABATUCAN, C.A.” así como al ciudadano LUC EMMANUEL PICHÓN, comparece el Ciudadano LUC EMMANUEL PICHÓN, titular de la cédula de identidad N° E-82.128.580, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, según se evidencia de Actas Constitutivas de Registro de Comercio de fecha 08 de junio de 2.005, debidamente representado por el Abogado en ejercicio FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.357, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 33, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: Los ciudadanos PEDRO RAFAEL VALERIO MARÍN y ARMANDO FRANCISCO MARÍN MARÍN, declaran en su libelo de demanda que prestaron servicios para las Empresas “EMPRESA DE TURISMO CABATUCAN, C.A., y “CABATUCAN, C.A.” desde el día 08-08-2008, el primero y desde el día 22-04-2005, el segundo, desempeñando el cargo de ALBAÑIL, el primero y el segundo el cargo de AYUDANTE, con un horario de 07:00.a.m. a 12:00.m. y de 01:00.p.m. a 05:00.p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.025,00), el primero y el segundo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.614,87), en su orden, laborando hasta el día 06.-04-2010, ambos, fecha está ultima por DESPIDO INJUSTIFICADAMENTE, por tal razón procedieron demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses Sobre de Prestaciones Sociales, Vacaciones Convencionales Fraccionadas 2010, Utilidades Fraccionadas 2008, Utilidades 2009, Utilidades Fraccionadas 2010, asistencia Puntual y Perfecta, Contribución para Útiles Escolares, Bono de Alimentación, Indemnización por Despido art. 125 de la L.O.T, Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, por el primer trabajador y el segundo, Antigüedad, Intereses Sobre de Prestaciones Sociales, Vacaciones Convencionales 2005-2006, Vacaciones Convencionales 2006-2007, Vacaciones Convencionales 2007-2008, Vacaciones Convencionales 2008-2009, Vacaciones Convencionales Fraccionadas 2010, Utilidades Fraccionadas 2005, Utilidades 2006, Utilidades 2007, Utilidades 2008, Utilidades 2009, Utilidades Fraccionadas 2010, Asistencia Puntual y Perfecta, Contribución para Útiles Escolares, Bono de Alimentación, Salarios Dejados de Percibir, Indemnización por Despido art. 125 de la L.O.T, Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, cuyos montos se da aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por su Apoderado Judicial, Abogado FÉLIX RODRÍGUEZ, declara que desconoce la relación laboral, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, para evitarse gastos y costos de honorarios profesionales, ofrece pagar como monto transaccional a los trabajadores ciudadano ARMANDO FRANCISCO MARÍN MARÍN la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00), pagadero en fecha 23-06-2011 y al ciudadano PEDRO RAFAEL VALERIO MARÍN, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), pagadero en fecha 07-07-2011, respectivamente. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial de los trabajadores Abogado ROLANDO BONE GARCÍA, declara que acepta para sus representados el monto ofrecido por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo los montos acordados en este acto, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados. CUARTA: Con respecto al ciudadano LEVIS JOSÉ MARÍN MARÍN, desiste del Procedimiento y de la acción. QUINTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, los trabajadores tendrán derecho a solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
FH/PDM/yi.-
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