REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (07) de junio de dos mil once (2011).-
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000632
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ GARCÍA y JORGE LUÍS FIGUEROA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000632, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ GARCÍA y JORGE LUÍS FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.029.341 y V-12.016.400, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado GOLFREDO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.538, según se evidencia de Poder Apud Acta, de fecha 30-03-2011; y por la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A., comparece el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.497, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 10-02-2011, quedando asentado bajo el N° 44, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano JORGE LUÍS FIGUEROA, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Empresa CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A., desde el día 27-10-2009, desempeñando el cargo de JEFE DE GRUPO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m. a 06:00.p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 02:00.p.m., devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.860,00), laborando hasta el día 15-07-2010, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas año 2009 , Utilidades Fraccionadas año 2010, Vacaciones y Bono vacacional período 2009-2010 e Indemnización, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral y demás conceptos reclamados; por tal motivo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar al trabajador ciudadano JORGE LUÍS FIGUEROA, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.266,94), de los cuales el trabajador recibió Anticipo de Prestaciones Sociales en el año 2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.375,79), y en el año 2010, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.591,28), quedando un saldo a su favor por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.299,87), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, el cual será pagado en este acto mediante cheque N° 07455293, del Banco Sofitasa, de fecha 07-06-2011, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.299,87). TERCERA: Presente el ciudadano JORGE LUÍS FIGUEROA, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado GOLFREDO LOBO, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada más quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Presente en este acto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ GARCÍA, la empresa demanda le hace entrega de dos (02) cheques identificados con los Nros° 07455294 y 07455295, respectivamente, del Banco Sofitasa, de fechas 07-06-2011, el primero por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.500,00), y el segundo por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.648,.67), dando cumplimiento a lo acordado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 31-05-2011.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/yi.-
|