REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000213
PARTE ACTORA: MARIANA PARADA KERT
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZS, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT
PARTE DEMANDADA: U.E. COLEGIO PABLO ROMERO MILLÁN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMOS y ALEXANDRA RIVAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000213, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora el Abogado FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.557, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA PARADA KERT, titular de la cédula de identidad número 15.102.393, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 10-05-2011, el cual corre inserto en el folio quince (15) del presente asunto; por la parte demandada U.E. COLEGIO PABLO ROMERO MILLÁN, comparece la Abogada ALEXANDRA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.242, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, según se evidencia de Acta de Asamblea debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 07-10-2010, quedando anotado bajo el N° 35 tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual fue presentada en original a efectúm-videndi, para su devolución previa confrontación en autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; celebran el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa “U.E. COLEGIO PABLO ROMERO MILLÁN”; desde el día 22-09-2008, como Profesora de Yoga y Auxiliar de Preescolar, con un horario de lunes a viernes en principio de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y posteriormente de 08:00 a.m. a 01:30 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.423,56, laborando hasta el día 02-02-2011, renunciando al cargo desempeñado de forma voluntaria, por tal razón procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, lo cual asciende a un total de Bs. 7.210,64. SEGUNDA: La parte demandada declara que conviene en la demanda; igualmente señala que la extrabajadora mantiene con la empresa una deuda que asciende a un total de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.040,00), correspondientes a las mensualidades de junio hasta agosto de 2011 pendientes del hijo de la trabajadora, por lo cual ofrecen pagar a la extrabajadora la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.170,64), monto este correspondiente al saldo de los conceptos demandados más la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.000,00) por concepto de honorarios profesionales, los cuales ofrece pagar el día 30 de junio de 2011, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el apoderado judicial de la parte actora declara que acepta el presente ofrecimiento y reconoce la deuda en los términos expuestos por la representación legal de la parte demandada, así mismo señala que una vez cancelado la totalidad del monto acordado nada queda a deber la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/PDM/mgm.-