REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
201° y 152°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ciudadano LUCAS GAONA ARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC.19.368.885, con domicilio procesal en la calle La Paralela, Nº 16, anexo a la rectificadora Tineo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: abogada CARMEN SANTELIZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.875, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787 y de este domicilio.
Parte demandada: Ciudadanos IRIS AMUNDARAIN y FREDDY ALBERTO MORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.978.619 y 4.364.844, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Rosa, casa Nº 10, vereda 14, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 2010-427 de fecha 09-08-2010 (f. 61) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 09-2598, constante de 61 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 31 folios útiles, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el ciudadano Lucas Gaona Aranda contra los ciudadanos Freddy Alberto Morin e Iris Amundaraín; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucía Santelíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21-07-2010 por el a quo, mediante la cual declaró la perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 16-09-2010 (f. 62) mediante auto este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20-10-2010 (f. 63 y 64) la abogada Carmen Lucía Santelíz, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consigna escrito de informes.
En fecha 20-10-2010 (f. 63 y 64) mediante auto el tribunal declara que en fecha 19-10-2010 venció el lapso de los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de fecha del auto, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-12-2010 (f. 66) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 19-12-2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III.- Fundamentos de la acción.
Trámite de instancia.
La demanda.
Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano Lucas Gaona Aranda debidamente asistido por la abogada Carmen Lucía Santelíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, contra los ciudadanos, ciudadano Freddy Alberto Morin e Iris Amundaraín, la cual fundamentó en los siguientes hechos:
“…Que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, según se evidencia de asiento y firma que aparece al dorso de dicho documento, la cual acompaña marcada “A”. La letra fue librada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 14 de julio de 2006, por un monto de diez millones de bolívares, (Bs. 10.000.000) hoy, diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), acepta para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano Freddy Alberto Noria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.844, avalada por la ciudadana Iris Amundaraín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.61 (sic), y con vencimiento el día 14 de mayo de 2007, letra a favor de Lucas Gaona Aranda, colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nº Código Civil. 19.368.885. La referida letra la opone formalmente a las partes demandadas para que surta los efectos de ley. Así mismo es tenedor legítimo de dos (2) cheques, uno (1) emitido en la ciudad de Porlamar el día 26 de abril del 2007, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) para ser pagado el mismo día, contra la cuenta corriente Nº 0003-0033-16-0001018762, cheque Nº 94782694 del banco Industrial, correspondiente a la cuenta del ciudadano Freddy Alberto Morin, antes identificado y otro cheque emitido en la ciudad de Porlamar el día 26 de abril del 2007, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) para ser pagado el mismo día, contra la cuenta corriente Nº 0003-0033-18-0001017822 cheque Nº 57138542 del banco Industrial, correspondiente a la cuenta de la ciudadana Iris Amundaraín, ya identificada; cheques éstos que no fueron cancelados por la entidad bancaria en su debida oportunidad. Dichos cheques los apone formalmente alas (sic) partes demandadas para que surta los efectos de ley.
Que por cuanto han sido inútiles todos los esfuerzos y diligencias tendentes a lograr el pago de los referidos efectos de comercio y luego de exhaustivos gastos por llamadas y citaciones, y vencido el plazo para su pago, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda por el procedimiento Civil vigente, al ciudadano Freddy Alberto Morin, (…), en su carácter de aceptante, y la ciudadana Iris Amundaraín, (…), en su carácter de avalista, en lo que respecta a la letra de cambio, y al ciudadano Freddy Alberto Morin, antes identificado, por el cheque emitido y no cancelado, antes especificado dicho instrumento, y la ciudadana Iris Amundaraín, antes identificada, por el cheque emitido y no cancelado, antes especificado dicho instrumento, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenado por este tribunal, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) que es el monto correspondiente al capital de la letra de cambio identificada “A”, con respecto a los ciudadanos Freddy Alberto Morin e Iris Amundaraín.
2.-La cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) correspondiente al monto del cheques Nº (sic), cheque Nº 94782694 del Banco Industrial, contra la cuenta corriente Nº 0003-0033-16-0001018762, con respecto al ciudadano Freddy Alberto Morin.
3.- La cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) correspondiente al cheque Nº 57138542 del Banco Industrial, contra la cuenta corriente Nº 0003-0033-18-0001017822, con respecto a la ciudadana Iris Amundaraín.
4.- La cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00) correspondiente a los intereses vencidos desde el 14 de mayo del 2007, fecha de su vencimiento hasta el 15 de mayo de 2009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
5.- La cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 320,00) que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) de comisión, calculado sobre el monto de la letra de cambio motivo de esta acción, todo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
6.- Los intereses que se continúen causando hasta la definitiva y total cancelación.
7.- El resultante de la aplicación de la indexación de la moneda de todos los montos adeudados.
8.- Las costas y costos del proceso.
9.- Los honorarios profesionales del abogado causados, los cuales deben ser indexados.
Solicita que el tribunal se sirva decretar medida de embargo y/o medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, los cuales se reserva el derecho de señalar oportunamente, así como del lugar donde se encuentran, para proceder a practicar la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso de intimación. Solicita que la citación del intimado se haga en la siguiente dirección: casa Nº 10, vereda 14, urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Estima la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), equivalente a 636,36 unidades tributarias.
Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas al demandado con la indexación a que hubiere lugar.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle paralela, Nº 16, anexo Rectificadora Tineo, Porlamar Estado Nueva Esparta.”
En fecha 05-06-2009, (f. 5 y 6) se recibió la demanda y previo sorteo, fue asignada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-06-2009 (f. 7) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada a la causa, asignándole el Nº 2009-2598 y ordenando que forme el respectivo expediente.
Reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09-06-20099 (f. 8) el ciudadano Lucas Gaona Aranda, asistido por la abogada Carmen Lucía Santelíz, consigna escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
“… Que por error involuntario, en el escrito de la demanda, indicó que el aceptante de la letra el ciudadano Freddy Alberto Morin, titular de la cédula de identidad Nº 4.364.844, y avalada por Iris Amundaraín, titular de la cédula de identidad Nº 5.978.619, siendo lo correcto, que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Iris Amundaraín, titular de la cédula de identidad Nº 5.978.619 y avalada por Freddy Alberto Morin, titular de la cédula de identidad Nº 4.364.844, en consecuencia la demanda quedaría de la siguiente manera: (…)
La letra fue librada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 14 de julio de 2006, por un monto de diez millones de bolívares, (Bs. 10.000.000) hoy, diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), acepta para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Iris Amundaraín, (…), avalada por el ciudadano Freddy Alberto Morin, (…), y con vencimiento el día 14 de mayo de 2007, letra a favor de Lucas Gaona Aranda, (…).
Que por cuanto han sido inútiles todos los esfuerzos y diligencias tendentes a lograr el pago de los referidos efectos de comercio y luego de exhaustivos gastos por llamadas y citaciones, y vencido el plazo para su pago, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ciudadana Iris Amundaraín, (…), en su carácter de aceptante, y al ciudadano Freddy Alberto Morin, (…), en su carácter de avalista, en lo que respecta a la letra de cambio, y al ciudadano Freddy Alberto Morin, antes identificado, por el cheque Nº Nº (sic) 94782694 del Banco Industrial, y no cancelado, antes especificado dicho instrumento, y la ciudadana Iris Amundaraín, antes identificada, por el cheque emitido y no cancelado Nº 57138542 del Banco Industrial, antes especificado dicho instrumento, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenado por este tribunal, las siguientes cantidades:
(…)
Estima la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00). (…)”
En fecha 09-06-2009 (f. 13) el ciudadano Lucas Gaona Aranda, debidamente asistido por la abogada Carmen Lucía Santelíz, consigna una (1) letra de cambio y dos cheques del Banco Industrial de Venezuela, los cuales fueron señalados en el escrito libelar y que son los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 12-06-2009 (f. 17 al 19) mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena intimar a los ciudadanos Freddy Alberto Morin e Iris Amundaraín, a los fines que comparezcan ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se haga, para que apercibidos de ejecución, cancelen o acrediten haber cancelado las sumas señaladas en los puntos 1 al 4 de la demanda; en relación al punto quinto relativo a la indexación monetaria solicitada, la misma será calculada mediante experticia complementaria, observando el tribunal que una vez resuelta la presente causa y dependiendo de la decisión que se pronuncie, para el caso que resulte procedente, se ordenará su cálculo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En relación al punto sexto, referente a las costas procesales se observa que el pago de este concepto no puede ser incluidos en el presente decreto por cuanto su cancelación se encuentra supeditada a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie y consecuencialmente a la referencia que se formule en torno a su condenatoria, conforme al artículo 274 eiusdem. En relación al punto séptimo, concerniente a los honorarios profesionales se le advierte al actor que para obtener su pago o liquidación se requiere que se cumpla el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados, en atención a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 27-08-2004 y 20-03-2006, en las cuales se rediseño el procedimiento aplicable para obtener la cancelación de los mismos. Asimismo el tribunal por cuanto observa que los cheques consignados no fueron presentados al cobro en la entidad bancaria y tampoco fueron protestados, por lo cual no consta en autos su no aceptación y pago, los excluye de considerarlos en la presente causa. Igualmente el tribunal le advierte a los intimados que dentro del plazo de diez (10) días siguientes al pago que se les intima podrán hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma el tribunal le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004. En cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto aparte en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2009 (f. 20) el ciudadano Lucas Gaona Aranda, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorga poder apud acta a la abogada Carmen Lucía Santelíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.
En fecha 01-07-2009 (f. 21) la abogada Carmen Lucía Santelíz, apoderada judicial de la parte actora, consigna copias para la compulsa de citación de los demandados y asimismo declara poner a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la referida citación.
Por auto de fecha 02-07-2009 (f. 22) el tribunal de la causa ordena librar las compulsas respectivas para practicar la intimación de los demandados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2009 (f. 23 al 37) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado recibo de intimación de la ciudadana Iris Amundaraín; asimismo consigna sin firmar el recibo de intimación del ciudadano Freddy Alberto Morin, por cuanto se le informó que el referido ciudadano había fallecido. Igualmente el alguacil deja constancia que la parte actora le suministro el vehículo para el traslado y la practica de la intimación.
Mediante diligencia de fecha 07-02-2010 (f. 38) la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada del poder otorgado a la ciudadana Iris Amundaraín por los ciudadanos Freddy Enrique Morin Amundaraín, Bellalis Leonor Morín Amundaraín y Marianyeli del Valle Morin Amundaraín, a los fines de solicitar que en caso de no encontrarse todos los herederos, citar a la ciudadana Iris Amundaraín en representación de todos los herederos con la finalidad de continuar la causa. El referido poder esta agregado a los folios 39 al 42 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2010 (f. 43) la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el ciudadano Freddy Morin falleció, solicita al tribunal cite a la ciudadana Iris Amundaraín en representación del referido ciudadano.
Por auto de fecha 24-02-2010 (f. 44) el tribunal de la causa, niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el poder consignado es especial y no faculta a la ciudadana Iris Amundaraín para actuar en la presente causa; y en consecuencia ordena intimar a los ciudadanos Iris Concepción Amundaraín de Morin, Freddy Enrique Morin Amundaraín, Bellalis Leonor Morin Amundaraín y Marianyeli del Valle Morin Amundaraín, en sus condiciones de herederos del codemandado ciudadano Freddy Morin.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2010 (f. 45) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se libre boleta a los ciudadanos Freddy Enrique Morin Amundaraín, Bellalis Leonor Morin Amundaraín y Marianyeli del Valle Morin Amundaraín, a los efectos de que respondan la demanda interpuesta a su finado padre ciudadano Freddy Morin.
Por auto de fecha 10-03-2010 (f. 46) el tribunal de la causa, se abstiene de acordar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto se desprende que la referida apoderada no consigno los emolumentos necesarios a los fines de librar las boletas de intimación ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2010 (f. 47) la ciudadana Iris Concepción Amundaraín de Morin, debidamente asistida por la abogada María Vanesa Tejerina Murillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.158, parte demandada en el presente procedimiento, solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, declare la perención de la instancia, en virtud que han transcurrido más de treinta (30) días y la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada; asimismo pide que se extinga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y en consecuencia oficie lo conducente al Registro correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2010 (f. 48) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal declare improcedente lo solicitado por la parte demandada, por cuanto la misma fue intimada en fecha 10-07-2009, tal como consta en autos, y al no comparecer al dar contestación a la demanda quedó confesa en el presente procedimiento, por lo que no puede solicitar la perención de l de la instancia, tal y como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 49 al 56 del presente expediente, decisión dictada en fecha 21-07-2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2010 (f. 57) la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21-07-2010.
Por auto de fecha 30-07-2010 (f. 58) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada.
Consta al folio 59 del presente expediente oficio Nº 2010-397 de fecha 30-07-2010 mediante el cual se remiten las actuaciones al tribunal de alzada; y mediante auto de fecha 09-08-2010 (f. 60) se dejó sin efecto el referido oficio; asimismo ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente y librar nuevo oficio de remisión al tribunal de Alzada.
Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 12-012-2009, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada en el presente procedimiento; asimismo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 24.640,00), que compren el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de doce mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 12.320,00), mas la cantidad de tres mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.080,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%. Igualmente para la práctica de la medida se comisiona el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que previo sorteo el tribunal que le corresponda de fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto. La comisión ordenada está agregada a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de medidas.
Mediante escrito y anexo presentados en fecha 07-07-2009, cursantes a los folios 4 al 10 del presente cuaderno de medidas, la abogada Carmen Lucía Santelíz de García, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal revoque la medida de embargo solicitada y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que señala en el escrito y del cual consigna copia documento de propiedad.
Por auto de fecha 09-07-2009 (f. 11) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que previa revisión del libro de Distribución, a quien por sorteo le correspondió la comisión enviada mediante oficio Nº 2950-269 de fecha 12-06-2009, se sirva devolverla a ese tribunal en el estado en que se encuentre. El oficio ordenado está agregado al folio 12 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 13 al 20 del presente cuaderno de medidas, comisión sin cumplir remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17-07-2009 (f. 21) el tribunal de la causa, ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 22-07-2009 (f. 22 y 23) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora, y suspende la medida de embargo decretada en fecha 12-06-2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 10 de la vereda 14, urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts²), cuyos linderos y medidas son: Norte: En veinte metros (20 Mts) con casa Nº 12 de la vereda 12; Sur: En veinte metros (20 Mts) con casa Nº 08; Este: En diez metros (10 Mts) con casa Nº 09 de la calle 03, que es su fondo; y Oeste: En diez metros (10 Mts) con local comercial de Inavi, que es su frente. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Freddy Alberto Morin, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15-04-2004, bajo el Nº 42, folios 194 al 199, Tomo 20, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2004; asimismo el tribunal ordena se participe lo conducente mediante oficio al Registro Subalterno respectivo. El oficio ordenado está agregado a los folios 24 y 25 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 26 y 27 del presente cuaderno de medidas oficio Nº 15-7-15-19-279 de fecha 28-07-2009 procedente del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual le participa al tribunal de la causa, la imposibilidad de estampar la nota marginal correspondiente a la medida decretada sobre un inmueble propiedad del ciudadano Freddy Alberto Morin, por cuanto la descripción del inmueble no se corresponde con el documento de propiedad que se encuentra protocolizado en esa Oficina de Registro Público.
Por auto de fecha 06-08-2009 (f. 28) el tribunal de la causa ordena oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, indicándole los datos correspondientes del inmueble sobre el cual recayó la medida decretada a objeto de que se estampe la nota marginal respectiva. El oficio ordenado está agregado al folio 29 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 30 y 31 del presente cuaderno de medidas, oficio Nº 10-382 de fecha 21-07-2010, librado a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual el tribunal de la causa le ordena levantar la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 22-07-2010 y notificada mediante oficio Nº 2950-367.
IV.- Actuaciones en la alzada
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora-apelante, en fecha 20-10-2010 consignó escrito de informes en la causa (f. 63 y 64), y que en esa misma fecha el tribunal dictó auto (f. 65), mediante el cual declara que el lapso para hacer uso de ese derecho venció en fecha 19-10-2010, por lo que se infiere que el referido escrito de informes fue presentado de forma extemporánea, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Alzada se abstendrá de analizarlos en la parte motiva de la presente decisión.
V.- La sentencia recurrida
En fecha 21-07-2010 (f. 49 al 56) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la que establece lo siguiente:
“(…) III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis).
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
...omissis...
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
...omissis...
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, la misma no suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación y no concurrió al Tribunal a los efectos de poner a disposición de la Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la intimación personal de los ciudadanos IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, FREDDY ENRIQUE MORIN AMUNDARAIN, BELLALIS LEONOR MORIN AMUNDARAIN y MARIANYELI DEL VALLE MORIN AMUNDARAIN.
Visto que desde el día 10-03-2010 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, a los efectos de intimar a los ciudadanos IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, FREDDY ENRIQUE MORIN AMUNDARAIN, BELLALIS LEONOR MORIN AMUNDARAIN y MARIANYELI DEL VALLE MORIN AMUNDARAIN, en su condición de herederos de Decujus FREDDY ALBERTO MORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.364.844, trascurriendo más de treinta (30) días y de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, declara la perención de la instancia en la presente causa y la suspensión de la medida de prohibición decretada.
IV.- DISPOSITIVA.- (…) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-07-2009, sobre bien Inmueble propiedad del co-demandado ciudadanos FREDDY ALBERTO MORIN y IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V.- 4.364.844 y 5.978.619, respectivamente, constituido por una casa que se encuentra, ubicada en la Vereda N° 14, identificada con el N° 10, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio García del estado Nueva Esparta y particípese al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, con oficio Nro. 2950-367, de fecha 06 de agosto de 2009, para lo cual se ordena librar oficio y agregar al cuaderno de medidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y mayúsculas del A quo).
VI.-Motivaciones para decidir
En el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por el ciudadano Lucas Gaona Aranda contra los ciudadanos Freddy Alberto Morin e Iris Amundaraín, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 21-07-2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el a quo que la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, con las cargas que le impone la ley tendentes a lograr la citación de la parte demanda.
Se observa que en el caso de autos fueron demandadas los ciudadanos Iris Amundaraín, y Freddy Alberto Morin, y que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12-06-2009, el a quo ordenó la intimación de ambos ciudadanos a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se hiciere, comparecieran ante el tribunal, para que apercibidos de ejecución, cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero indicadas en el escrito libelar.
Ahora bien, al folio 21 de este expediente cursa una diligencia suscrita en fecha 01-07-2009 por la apoderada judicial de la parte actora donde expuso:
“...Consigno copia de la demanda, su reforma y auto de admisión a los efectos se libre compulsa, así mismo pongo a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de los demandados...”
Seguidamente en fecha 02-07-2009 el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual ordenó librar las compulsas para practicar la intimación de los demandados, e indica que los mismos se encuentran domiciliados en la urbanización Villa Rosa, vereda 14, casa N° 10, Municipio García de este Estado.
Luego consta diligencia suscrita en fecha 10-07-2009 por el alguacil del tribunal de la causa donde expone:
“...Consigno constante de un (1) folio útil, recibo de intimación que me fue firmado en la siguiente dirección: casa N° 10, ubicada en la vereda 14, situada en la urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta por la ciudadana IRIS AMUNDARAIN (...) en la misma dirección solicité al ciudadano FREDDY ALBERTO MORIN, y fui informado por la señora Iris Amundaraín que el mencionado ciudadano falleció...”
Resumiendo tenemos que, el ciudadano Lucas Gaona Aranda demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a los ciudadanos Iris Amundaraín y Freddy Alberto Morin, que la demanda fue admitida el 12-06-2009, que el 01-07-2009 la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia consignando las copias para la elaboración de las compulsas y manifestó que ponía a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados; que el 02-07-2009 mediante auto, el tribunal de la causa ordenó librar las compulsas indicando la dirección de los demandados, y que el 10-07-2009 el alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la intimación de la co-demandada ciudadana Iris Amundaraín y que al solicitar en la misma dirección al ciudadano Freddy Alberto Morin, le informaron que éste había fallecido.
Posteriormente en fecha 12-07-2010 la co-demandada ciudadana Iris Amundaraín, mediante diligencia que cursa al folio 47 y vto de este expediente, solicitó que se decretara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 2° (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “en virtud que ya han transcurrido más de treinta días y la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación...”
Determinado lo anterior observa esta alzada que la recurrida declaró procedente la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos: “...se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta (...) toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, la misma no suministró las copias simples a los fines de practicar la intimación personal de los ciudadanos Iris Concepción Amundaraín de Morin, Freddy Enrique Morin Amundaraín, Bellanis Leonor Morin amundaraín y Marianyeli del Valle Morin Amundaraín...” Luego señala: “...visto que desde el día 10-03-2010 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, a los efectos de intimar a los ciudadanos Iris Concepción amundaraín de Morin, Freddy Enrique Morin Amundaraín, Bellalis Morin Amundaraín en su condición de herederos del decujus Freddy Alberto Morin (...) transcurrieron más de treinta (30) días y de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, declarar la perención de la instancia en la presente causa...”
Ahora bien, la perención de la instancia a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es una sanción que le impone la ley al demandante, que no cumple dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demandada, con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada. Al respecto esta alzada en innumerables fallos, y atendiendo a los vigentes postulados jurisprudenciales ha establecido que las cargas u obligaciones que tiene el actor destinadas a lograr la efectiva citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se verifican de la siguiente manera:
1) Indicando la dirección donde se ha de citar al demandado
2) Consignando las copias fotostáticas respectivas a los fines de la elaboración de las compulsas.
3) Poniendo a disposición del alguacil los emolumentos suficientes para su traslado y gastos de manutención, cuando la citación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 mts de la sede del Tribunal y
4) Dejando constancia en el expediente mediante diligencia de haber dado cumplimiento con las anteriores obligaciones, y que el alguacil corrobore tal declaración.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales emerge que la demanda fue admitida el día 12-06-2009 y que dentro de los treinta días siguientes a esa fecha, la parte actora suscribió diligencia (01-07-2009) mediante la cual consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas y manifestó que ponía a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de la parte demandada, y en fecha 10-07-2009, el alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Iris Amundaraín, informando además al a quo que al solicitar en la misma dirección al co-demandado Freddy Alberto Morín, le informaron que éste había fallecido.
Lo anterior denota que la parte actora cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda. De manera tal que, este lapso se interrumpe cuando el actor cumple cabalmente dentro del mismo con las cargas legales, y no puede reaperturarse el mismo ante la presencia de hechos sobrevenidos o situaciones especiales como sucedió en el caso concreto, como lo fue la presunta muerte del co-demandado Freddy Alberto Morin, ya que lo que exige la ley es que el actor impulse la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de la siguiente manera: facilitando por lo menos la dirección del demandado cuando ésta no conste en el libelo, tramitando lo concerniente a la elaboración de las compulsas, poniendo a disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación, y dejando constancia en el expediente dentro del señalado lapso de treinta (30) días, de haber dado cumplimiento a las anteriores obligaciones.
En tal sentido, no comparte quien aquí se pronuncia, la postura asumida por el sentenciador de instancia, al decretar la perención de la instancia bajo un argumento errado, pues la parte actora cumplió oportunamente con todas las cargas y obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, y al verificar esta alzada el cumplimiento de tales requisitos de ley, lejos de producirse la perención de la instancia por los motivos invocados por la sentencia recurrida, se denota que la parte actora actuó con diligencia al imprimirle al proceso dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, todo el impulso suficiente para que se llevara a cabo el acto de citación de la parte demandada, no ocurriendo en consecuencia la perención de la instancia decretada, ya que no puede pretender el Juzgador de Instancia que el lapso a que alude el artículo 267 en su ordinal 1° se reaperture cada vez que surja en el trámite del proceso alguna eventualidad como lo fue el presunto fallecimiento del co-demandado, ciudadano Freddy Alberto Morin, pues como bien lo ha destacado la doctrina más calificada “una vez cumplidas las obligaciones no se vuelve a reabrir o renacer el lapso de los treinta días pues lo contrario constituiría una interpretación extensiva de dicho lapso.” Y lo que sanciona el legislador, es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico de las cargas de la parte actora para citar al demandado, cargas éstas que fueron cumplidas oportunamente en el presente proceso. Así se establece.-
Las anteriores circunstancia de hecho y de derecho, constituyen razones suficientes para que esta alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia se revoca la decisión apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2010. Así se decide.
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Lucía Santelíz de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lucas Gaona Aranda, contra la sentencia de fecha 21-07-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 21-07-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón.

La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 07897/10.-
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (09-06-2011) siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo.