REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Karina Homsi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.291, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03-06-2010 dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo por falta de pago sigue la ciudadana Ana Dolores Marín contra la ciudadana María Enriqueta Pérez.
En fecha 10-12-2010 (f. 42) este tribunal recibió las actuaciones y por auto de fecha 17-01-2011 (f. 43) ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 44 al 53, escrito de informes presentado por la abogada Karina Homsi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14-02-2011 (f. 54) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 12-02-2011 (inclusive).
En fecha 14-03-2011 (f. 55) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al 14-03-2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Breve reseña de las actas
En fecha 20-01-2009 (f. 2 al 7) la ciudadana Ana Dolores Marín, asistida por el abogado Luís A. Alfonzo, presentó libelo de demanda por Desalojo por falta de pago contra la ciudadana María Pérez, por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 23-01-2009 (f. 12 y 13). En dicha demanda la parte actora señala que:
“(…) Dado el incumplimiento de La arrendataria en cancelar los canon (sic) de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007; Enero 2008, Febrero de 2008: Marzo de 2008, Abril de 2008; Mayo de 2008; Junio de 2008; Julio de 2008, Agosto de 2008, Septiembre de 2008, octubre de 2008, Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, y no entregar la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00), correspondiente a los quince bolívares (Bs. 15,00) que en forma mensual y consecutiva debería haber cancelado e imputables al pago de los gastos de condominio, durante trece (13) meses, y agotadas como han sido todas las gestiones tendientes para obtener el pago de los mismos, ciudadana Juez es por lo que conforme a las normas jurídicas antes citadas y con fundamento a las mismas, es por lo que acudo por ante su competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demando por DESALOJO por falta de pago a la ciudadana María Pérez (…), a los fines de que convenga o en defecto de ello sea declarado por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar y hacer la entrega en las mismas buenas condiciones que lo recibio el apartamento signado con el N° 12, ubicado en el 1° piso del edificio “Residencias Vacacionales El Yare”, situado en la calle El Fuerte cruce con calle El Puerto, Sector Guiriguire de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta (…). SEGUNDO: En cancelar todos los gastos judiciales o costas y costos ocasionados por el incumplimiento”.
“Estimo la presente acción en la cantidad de dos mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 2.535,00)…”.
En fecha 03-06-2010 (f. 28 al 30) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la admisión de la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08-06-2010 (f. 37) presentada por la abogada Karina Homsi, en su carácter de autos, apela del auto de fecha 03-06-2010 dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2010 (f. 38) la parte demandada, solicita, en virtud de la sentencia dictada por el juez superior que declaró con lugar el recurso de hecho, que se oiga la apelación ejercida contra el auto de fecha 03-06-2010.
Por auto de fecha 09-08-2010 (f. 40) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada del expediente a este juzgado.
UNICO
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las consideraciones siguientes:
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 740 dictada en fecha 10-12-2009 en el expediente N° 09-0283, en ponencia estableció:
“(…) Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
…omissis…
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causa, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N° 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución N° 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…” (Negrillas de la Sala)
Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a desalojo por falta de pago que fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, por lo que, en el presente caso, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto las modificaciones a las competencias de los tribunales de la República no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a la entrada en vigencia de la resolución que las modifica, por lo tanto es éste el Juzgado Superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia y en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle con oficio, las presentes actuaciones. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Karina Homsi, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pérez, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03-06-2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Desalojo por Falta de Pago sigue la ciudadana Ana Dolores Marín contra la ciudadana María Pérez, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009; y competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien se le asigne por distribución, en el que se declina la competencia de conocer el presente procedimiento y a quien se acuerda remitirle las presentes actuaciones.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia y Remítase con oficio, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07993/11
JAGM/lcc

En esta misma fecha (06-06-2011) siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo