REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 152º

Mediante escrito presentado en fecha 09-06-2011, constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y seis (36) folios útiles de copias simples, como anexos, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana CARMEN CECILIA CARABALLO DE ROJAS, mayor de edad, venezolana,, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.831.929, actuando en su carácter de parte co-demandante, asistida por la abogada ANAHIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.291, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 09-06-2011 (f Vto. 4), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 16-06-2011 (f.42), mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 43 al 137 de este expediente.
Mediante auto de fecha 27-06-2011, (f. 128) este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 24-06-2011 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, en el contexto de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, Sub-Título: TERCERA PIEZA: quedó establecido que: Por auto de fecha 7 de Julio de 2010, el cual corre inserto a los folios 27 al 36 del expediente, el Tribunal de la causa ordenó notificar a las partes de la reanudación del presente juicio, y se fijó la oportunidad para la presentación de los INFORMES lo cual debió ocurrir para el décimo quinto hábil siguiente a la última notificación de las partes
Que, la última notificación de las partes correspondió a los demandados de autos, los ciudadanos ERASMO OBANDO Y EDGAR ROJAS, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010.
Que, del cómputo de los días hábiles, el acto de presentación de INFORMES correspondió al día 11 de Agosto de 2010, y por no haber ocurrido ninguna de las partes ni por sí ni mediante apoderado, dicho acto quedó DESIERTO, por tanto, a partir del 12 de Agosto de 2010 comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar, tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo, el Tribunal impropiamente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, aclaró a las partes, que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
Que, el lapso para dictar sentencia, que a su entender comenzó a transcurrir a partir del 12 de Agosto de 2010, es suspendido por autoridad de la ley por las vacaciones judiciales, que comenzaron el 15 de Agosto de 2010 para reanudarse el día 16 de Septiembre de 2010, y para el Tribunal comenzó a transcurrir a partir del día 16 de Septiembre de 2010, por mandato expreso del citado auto de esa misma fecha.
Que esa disparidad de criterio trae como consecuencia, que para ellos el lapso de sesenta días para dictar sentencia se vence, el día viernes 12 de Noviembre de 2010, pero no obstante ello, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, difiere el lapso para dictar sentencia por treinta días consecutivos, contados a partir del día domingo 14 de Noviembre de 2010, el cual vence el día 14 de Diciembre de 2010, siendo que dentro de este plazo dicta la sentencia en fecha 09 de Diciembre de 2010.
Que, en su criterio, y partiendo del principio que el lapso originario para dictar sentencia venció el día viernes 12 de Noviembre de 2010, y en todo caso, para el Tribunal vencía el domingo 14 de Noviembre de 2010, el juez de la instancia inferior, difiere el fallo por 30 días, en auto de fecha 15 de Noviembre del mismo año, por lo que se observa, que tal diferimiento se produce fuera del lapso originario.
…omissis…
Que, siendo ello así, la falta de notificación del auto de diferimiento de fecha 15 de Octubre de 2010, determina que la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, debe necesariamente ser también notificada a las partes, para que comience a transcurrir el lapso de apelación, y siendo, que la parte demandada se dio por notificada por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, y en su caso personal, como representante de la parte actora, se dio voluntariamente por notificada en fecha 31 de Mayo de 2011, es a partir de ese momento, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, que dicha apelación debe ser oída por ante este Superior Tribunal en dos efectos, pero que es el caso, que el ciudadano juez Ad quo (sic), mediante auto de fecha 02 de Junio de 2011, dictaminó que:…Este Tribunal no escucha la misma por extemporánea por cuanto de acuerdo al cómputo que antecede se evidencia que al momento de interponerse dicho recurso había fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”,
…omissis…
Que, es por ello que solicita en definitiva, que este Juzgado Superior ordene oír dicha Apelación en dos efectos.
…omissis….
Copias producidas
En fecha 16-06-2011 (f. 42), a través de diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, a saber:
- Al folio 44, auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se da apertura a la pieza denominada TERCERA.
- Al folio 70, auto de fecha 07 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes, para que éstas presenten informes, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, librándose las correspondientes notificaciones.
- al folio 80, cursa diligencia de fecha 12-07-2010, suscrita por la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el defensor judicial de los sucesores desconocidos de ka finada DELIA DOLORES CARABALLO DE GARCÍA, e igualmente, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado GRACILIANO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARABALLO FIGUEROA, JOSEFA CARABALLO DE MARCANO, CARMEN CECILIA CARABALLO DE ROJAS, DELIA GARCIA DE NARVAEZ, ALBERTO GARCIA CARABALLO Y ALBERTO ARMANDO GARCIA GONZÁLEZ, parte actora.
-Al folio 88, diligencia de fecha 21-07-2010, suscrita la Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, apoderado judicial de la parte demandada.
-Al folio 91, auto de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el ad quo, mediante el cual se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 92, auto de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual, el tribunal de la causa, difiere el acto para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir del 14-11-2010, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse con exceso de trabajo, dejando establecido que el día sábado 13-11-2010, venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia.
-A los folios 93 al 122, sentencia dictada en fecha 9-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por el abogado RAFAEL HERNÁNDEZ SALINAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ERASMO RAFAEL OBANDO Y EDGAR ROJAS, sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CARABALLO de ROJAS actuando en su propio nombre y de sus hermanos DELIA DOLORES CARABALLO de GARCIA, JOSEFA CARABALLO de MARCANO y LUIS ALBERTO CARABALLO FIGUEROA en contra de los ciudadanos EDGAR ROJAS Y ERASMO OBANDO, arriba identificados, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 123, cursa diligencia de fecha 16-12-2010, suscrita por el abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, apoderado de la parte actora mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 09-12-2010.
-Al folio 124, diligencia de fecha 31-03-2011, suscrita por el abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, apoderado de la parte actora mediante la cual, solicita al tribunal deje constancia que la sentencia de fecha 09-12-2010, se encuentra definitivamente firme.
-Al folio 125, auto de fecha 07-04-2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 14-11-2010 hasta el día 13-12-2010, ambas fechas inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el día 14-12-2010 (exclusive) hasta el día 22-12-2010 (inclusive). De seguidas, consta nota secretarial, suscrita por CECILIA FAGUNDEZ, secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, mediante el cual hace constar que desde el día 14-11-2010 hasta el día 13-12-2010 ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante ese Tribunal treinta (30) días continuos, a saber, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,. 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2010 y desde el día 14-12-2010 (exclusive) hasta el día 22-12-10 (inclusive) transcurrieron por ante ese tribunal cinco (5) días de despacho, a saber: 16, 16, 20, 21 y 22 de diciembre.
-Al folio 126, corre inserto auto de fecha 07-04-2011, mediante el cual, el Juzgado de la causa deja constancia de que la sentencia de fecha 09-12-2010, se encuentra definitivamente firme y que la misma fue dictada dentro del lapso legal de del diferimiento de 30 días acordado en el auto de fecha 15-11-2010 y asimismo, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no se interpuso recurso ordinario de apelación, motivo por lo cual el referido fallo quedó definitivamente firme y por ende adquirió carácter de cosa juzgada.
-Al folio 132, cursa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN DE ROJAS, en su carácter de autos, asistida de abogado, mediante la cual, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 09-012-2010 por el tribunal de la causa, y en la misma diligencia apela de dicha sentencia.
-Al folio 133, cursa auto de fecha 02-06-2011 dictado por el ad quo, mediante el cual se ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, desde el día 14-11-2010, inclusive, hasta el día 13-12-2010, inclusive, y desde el día 14-12-2010, exclusive, hasta el día 22-12-2010, inclusive. De seguidas, consta cómputo secretarial, del cual se desprende que desde el día 14-11-2010, inclusive, hasta el día 13-12-2010, inclusive, transcurrieron en ese despacho 30 días continuos, siendo ellos: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2010 y desde el día 14-12-2010. exclusive, hasta el día 22-12-2010, exclusive, transcurrieron en ese tribunal 5 días de despacho, que son: 15, 16, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010.
-Al folio 134, cursa auto de fecha 02-06-2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de este estado, declara no escuchar la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA DE ROJAS, en su diligencia de fecha 31-05-2011, por cuanto la misma resulta extemporánea.
-Al folio 136, cursa diligencia de fecha 13-06-2011, mediante la cual las ciudadanas CARMEN DE ROJAS y JOSEFA CARABALLO DE MARCANO, revocan el poder otorgado al abogado GRACILIANO GONZÁLEZ.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
En el caso sub iudice, la ciudadana CARMEN CECILIA CARABALLO DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANAHIS HERNANDEZ, interpuso recurso de hecho ante esta alzada el día 09-06-2011, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-06-2011, que negó oír la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 09-12-2010, que declaró improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por el Abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ERASMO RAFAEL OBANDO Y EDGAR ROJAS, sin lugar la demanda de Indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CARABALLO DE ROJAS, actuando en su propio nombre y de sus hermanos DELIA DOLORES CARABALLO DE GARCÍA, JOSEFA CARABALLO DE MARCANO Y LUIS ALBERTO CARABALLO FIGUEROA en contra de los ciudadanos EDGAR ROJAS Y ERASMO OBANDO y condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de igual modo que el recurrente al momento de presentar el escrito contentivo del recurso de hecho, acompañó su escrito con copias simples de las actas conducentes, y en tal sentido este Juzgado por auto emitido en fecha 09-06-2011, lo dio por introducido, concediéndole a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso la causa entraría en etapa de sentencia con arreglo a lo prescrito en la norma contenida en el artículo 307 eiusdem.
Ahora bien, cabe destacar que la parte recurrente dentro del lapso que le fue concedido por este tribunal, para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la decisión del recurso de hecho, consignó mediante diligencia suscrita en fecha 16-06-2011, las certificaciones conducentes.
Alega el recurrente de hecho, que el lapso originario de sesenta (60) días para dictar la sentencia en la causa venció el día viernes 12 de noviembre de 2010, y en todo caso, para el tribunal, vencía el domingo 14 de noviembre de 2010, y que el juez de la instancia inferior difiere el fallo por treinta (30) días, en auto de fecha 15 de noviembre de 2010, por lo que observa que tal diferimiento se produce fuera del lapso originario, en contradicción con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez para acordar un único diferimiento del lapso para sentenciar y que de igual forma, contra lo dispuesto en el artículo 202 eiudem, sobre la no prorrogabilidad de los lapsos procesales, una vez hallan (sic) cumplido, por lo cual, se puede concluir que la sentencia que se dicte, debe ser notificada a las partes, sin la cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, estableció:
Al respecto la Sala observa que, las conductas procesales deben realizarse en un tiempo determinado, denominado término o lapso procesal. Así, en el caso de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el espacio en que debe producirse, es dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes o al cumplimiento del auto para mejor proveer, sin embargo su pronunciamiento, según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem puede diferirse por una sola vez y en caso de ser dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el término para interponer los recursos correspondientes.

Ahora bien, para el cómputo de los días no se cuenta el díes a quo, es decir aquel donde se verificó la condición que es causa de la corrida del lapso pero, si el dies ad quem que es el de la fecha igual al acto. No obstante cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados se realizará en el día laborable siguiente(…).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que existe pronunciamiento al respecto de la necesidad o no de notificar la sentencia que sea dictada dentro del lapso de diferimiento, y en tal sentido es evidente que en el caso de estudio, el tribunal de la causa, correctamente dictó el auto de diferimiento, en la fecha correspondiente, es decir, el día 15-11-2010, a saber, una vez vencido el lapso de sesenta días continuos para sentenciar, que correspondía al día domingo 14 de noviembre de 2010. Así se establece.-
El Recurso de Hecho que nos ocupa, deviene por la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación intentada por la recurrente en contra de la sentencia de fecha 09-12-2010, por considerar que la apelación al haber sido interpuesta en fecha 31-05-2011, es extemporánea, y del estudio de las copias certificadas que acompañan al escrito presentado ante esta alzada, se evidencia que el lapso para interponer la apelación venció el día 22-12-2010, según cómputo certificado por secretaría que cursa al folio 133, por lo que evidentemente había transcurrido con creces el lapso legal para ejercer los recursos contemplados en la norma adjetiva civil, considera quien aquí decide, que el auto dictado en fecha 02-06-2011, por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, alega la recurrente en su escrito que el tribunal de la causa debió oír la apelación interpuesta por ella, en virtud de que aún se encontraba dentro del lapso correspondiente establecido para recurrir de la sentencia definitiva dictada en fecha 09-12-2010, y fundamenta su petitorio en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 251 de la norma adjetiva civil:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos
Del artículo antes trascrito se debe interpretar que la sentencia emitida fuera de ese lapso perentorio de treinta (30) días, debe notificarse a las partes con el objeto de que una vez notificada la última de ellas, comience a computarse el plazo para ejercer los recursos contemplados en la ley.
De las copias certificadas que acompaña la recurrente, en su escrito se evidencia cómputo de los días despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la fecha en que concluyó el lapso de sesenta (60) días continuos que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que desde el día 14-11-2010, inclusive, hasta el día 13-12-2010, inclusive, transcurrieron en ese despacho treinta (30) días continuos y siendo que la sentencia objeto del presente recurso de hecho, fue emitida en fecha 09-12-2010, puede fácilmente establecer esta alzada que la misma fue dictada dentro del lapso contemplado en el auto de diferimiento de fecha 15-11-2010, por cuanto la fecha preclusiva para dictar sentencia correspondía hasta el día 13-12-2010, lo cual evidencia que la sentencia fue dictada dentro del lapso correspondiente; Ahora bien, observa este Tribunal, que desde la fecha de publicación del fallo in comento, la parte recurrente contó con el lapso de cinco (5) días que contempla la norma adjetiva civil en su artículo 398, el cual concluyó en fecha 22-12-2010, según cómputo que consta en autos, sin ejercer el correspondiente recurso de apelación, recurso éste que interpuso habiendo transcurrido más de cinco (5) meses desde que la misma quedó definitivamente firme, por lo que considera quien aquí decide que el auto que niega la apelación efectuada por la hoy recurrente de hecho, se encuentra ajustado a derecho y resulta concluyente para quien aquí decide, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 09-06-2011, por la ciudadana CARMEN CECILIA CARABALLO DE ROJAS, actuando en su carácter de parte co-demandante, asistida por la abogada ANAHIS HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 02-06-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09-12-2010 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08090/11
JAGM/lcc
Interlocutoria



En esta misma fecha (30-06-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Luimary Campos Caraballo