REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Reinaldo José Guerrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.736 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Otto Julián Arismendi y Rodolfo Fermín Mata, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente, con domicilio procesal en la casa N° 16-75, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Nicolás del Valle Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.561, domiciliado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Tercero adhesivo: Mary Gloria Toledo Ugas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.440.768, domiciliada en el sector Brisas de El Valle, Municipio Díaz de este Estado.
Apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero, adhesivo: abogadas Mayleen Alexandra Pestana Guia y María Fernanda Lujan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.185 y 93.856, respectivamente.
Tercer adhesivo: Maria Gloria Toledo Ugas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.768.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 200-10, de fecha 06-07-2010 (f.84), el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas de las actas del expediente Nº 380-10 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto sigue el ciudadano Reinaldo José Guerrero contra el ciudadano Nicolás del Valle Hernández García, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 14-06-2010, dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 22-07-2010 (f. 85) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 05-08-2010 (f. 86 al 88) el abogado Otto Julián Arismendi en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito de informes en el presente procedimiento y anexo que corre al folio 89. En esa misma fecha (f.90 al 92) la abogada Maria Fernanda Lujan en su carácter de co-apoderada de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fechas 16-09-2010 y 20-09-2010 (f. 93 al 97) los abogados Otto Julián Arismendi en su carácter de apoderado de la parte actora y la abogada María Fernanda Lujan en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada consignan escritos de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 21-09-2010 (f. 98) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 21-10-2010 (f.99), este tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció el día 20-10-2010 y por el volumen de causas difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 21-10-2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2010 (f.100) la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 2 al 5 del presente expediente, libelo de demanda y anexos (f.6 al 18) por Cumplimiento de Contrato de venta con Pacto de Retracto presentado ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial por el abogado Otto Julián Arismendi, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo José Guerrero Rodríguez contra el ciudadano Nicolás del Valle Hernández García.
Mediante auto de fecha 24-02-2010 (f.19) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 09-03-2010 (f.20) el abogado Otto Julián Arismendi en su carácter en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, se habiliten las horas nocturnas al igual sábado y domingo para que el alguacil practique la citación. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15-03-2010.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2010 (f.22) el alguacil temporal del tribunal a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. La boleta de notificación se encuentra inserta al folio 23 de este expediente.
Consta al folio 24 diligencia de fecha 29-04-2010 (f.24) presentada por el ciudadano Nicolás del Valle Hernández García, parte demandada, asistido de abogado, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 25 al 28. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f.29) fue agregado el escrito a los autos.
A los folios 30 y 31 de este expediente, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Nicolás del Valle Hernández García, parte demandada, a las abogadas Mayleen Alexandra Pestana Guía y María Fernanda Lujan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.185 y 93.856, respectivamente.
Consta a los folios 32 al 40 de este expediente escrito de tercería y anexos presentado en fecha por la ciudadana Mary Gloria Toledo Ugas
Mediante auto de fecha 18-05-2010 (f.41) el tribunal de la causa admite la tercería presentado por la ciudadana Mary Gloria Toledo Ugas, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con los artículos 371 ordinal 3° y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2010 (f.43 y 44) el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas consignadas con el escrito de tercería presentado.
Al folio 46 y 47 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Mary Gloria Toledo Ugas, en su carácter de tercer interesado, a las abogadas Mayleen Alexandra Pestana Guia y María Fernanda Lujan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.185 y 93.856, respectivamente.
En fecha 28-05-2010 (f.48) mediante diligencia la ciudadana Mary Gloria Toledo Ugas, en su carácter de tercero interesado, asistida de abogada, solicita sea prácticada inspección judicial de los documentos impugnados por la parte accionante en fecha 25-05-2010. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f.49) se deja constancia del escrito presentado de solicitud de inspección.
En fecha 01-06-2010 (f.50) mediante diligencia presentada por la abogada Mayleen Alexandra Pestana Guía en su carácter de apoderada de la ciudadana Mary Gloria Toledo Ugas, tercera interesada, consigna escrito de pruebas en la causa que corren a los folios 51 al 53 y anexos que corren a los folios 54 al 60. En esa misma fecha (f.57) mediante diligencia presentada por la abogada Mayleen Alexandra Pestana Guía en su carácter de apoderada de la ciudadana Mary Gloria Toledo Ugas, tercera interesada, consigna acta de matrimonio que corre al folio 58 y 59.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2010 (f.61) el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado de la parte actora, se opone de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la prueba solicitada por la parte demandada en el capitulo tercero de su escrito de pruebas.
En fecha 04-06-2010 (f.63) mediante diligencia el abogado Reinaldo José Guerrero Rodríguez, parte actora, asistido de abogado, expone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega el contenido y firma el documento identificado con la letra “A” promovido por la parte demandada en el capitulo segundo de su escrito de prueba.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2010 (f.64) mediante diligencia la abogada Mayleen Alexandra Pestana Guía en su carácter de apoderada de la parte demandada, expone que existe un error material en el escrito de pruebas en cuanto a la fecha 07-12-2007, siendo lo correcto 07-12-2006, asimismo se aclara que en relación a la prueba del folio 39 se busca que se oficie a la prefectura para dejar constancia que efectivamente fue citado por ante ese ente el ciudadano Nicolás del Valle Hernández García parte demandada y solicita sea nombrado experto grafotécnico para demostrar que el manuscrito de fecha 17-05-2008, fue realizado por el ciudadano Reinaldo José Guerrero Rodríguez y es cierto en contenido y firma.
Por auto de fecha 09-06-2010 (f. 66 y 67) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y desecha el escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada y tercer adhesivo.
En fecha 09-06-2010 (f. 68 y 69 ) mediante autos dictados por el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena se oficie a la prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del este estado a los fines de que envié copias certificada de las actuaciones con relación a la citación del ciudadano Nicolás del Valle Hernández García de fecha 07-12-2009 y admite las pruebas del tercer adhesivo y fija el quinto (5°) día siguiente a la fecha para que sea evacuada la inspección judicial a las 2:00 p.m.
Mediante auto dictado en fecha 09-06-2010 (f.70) el tribunal de la causa acuerda el pedimento de la parte demandada en relación al nombramiento del experto grafotécnico y fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha a las 2:00 p.m.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2010 (f. 71) el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se revoque el auto de fecha 09-06-2010, por cuanto el nombramiento de los experto, debió hacerse de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2010 (f.72) mediante auto el tribunal de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado en fecha 09-06-2010.
Consta al folio 73 auto de fecha 11-06-2010 (f.73) mediante el cual acuerda el nombramiento de los expertos de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, con relación al documento privado promovido por la parte demandada en el capitulo II del escrito de pruebas. La referida prueba se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha a las 2:00 p.m.
Al folio 74 corre oficio N° 163-10, de fecha 14-06-2010, dirigido al prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2010 (f.75 y 76) la abogada Maria Fernanda Lujan en su carácter de coapoderada de la parte demandada, en la cual solicita al tribunal de la causa, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) a los fines de nombrar un experto grafotécnico, por no contar su representado con los medios económicos suficientes y necesarios para la practica de la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 14-06-2010 (f.77) dictado por el tribunal de la causa niega el pedimento realizado por la apoderada de la parte de demandada en virtud de no haberse realizado en tiempo hábil, por cuanto debió realizarse en la oportunidad en que fue promovida la prueba.
Mediante acta de fecha 15-06-2010 (f.78 y 79) para nombramiento de los expertos, la apoderada de la parte demandada, solicita nuevamente al tribunal de la causa se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) a los fines de nombrar un experto grafotécnico, asimismo el abogado de la parte actora, se opone a dicho pedimento, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado por la parte demandada y acuerda la oposición de la parte actora.
En fecha 16-06-2010 (f.80) mediante diligencia la abogada Maria Fernanda Lujan en su carácter de coapoderada de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 14-06-2010. Consta al folio 81 actas de inspección judicial practicada en fecha 16-06-2010.
En fecha 22-06-2010 (f.82) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada María Fernanda Lujan, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás del Valle Hernández García, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14-06-2010, y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación, según lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.- El auto recurrido
El auto apelado es el dictado en fecha 14-06-2010 (f. 77) mediante le cual el a quo declaró:
(…) “Vista la diligencia de esta misma fecha consignada por la Abg. María Fernanda Lujan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando sea debidamente oficiado al Cuerpo de Investigaciones Civiles (sic) Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines del nombramiento de expertos grafotécnicos, ya que su representado no cuenta con los medios económicos suficientes y necesarios para la practica de la prueba de cotejo, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente: Que en virtud de la proximidad para la celebración del acto de nombramiento de experto, este Tribunal considera que la solicitud no se realizo en tiempo hábil a los fines de que se realizaran las actuaciones pertinentes, ya que tal pedimento se debió formular en la oportunidad en que fue promovida la prueba de cotejo. En este sentido, esta juzgadora procede a negar lo solicitado. Así se decide.
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandante.
En fecha 05-08-2010 (f. 86 al 88) y anexo (f.89) el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) Que reza el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil: (omissis). Que el ordenamiento jurídico procesal civil, se rige por el principio de la preclusividad el cual se encuentra previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los lapsos y términos procesales una vez cumplidos no podrán prorrogarse ni reabrirse, a no ser, como consecuencia de una causa legal o una causa no imputable a la parte lo haga necesario; que el dispositivo último mencionado, determina que para prorrogarse o abrirse un término o un lapso procesal debe estar previamente establecido en la ley o por causa mayor o fortuito así lo permita, llamados en la legislación lapsos preclusivos, en franca atención a la garantía del debido proceso y al principio de la seguridad jurídica. Que la parte demandada que promovió la prueba de cotejo al exigir una nueva oportunidad para el nombramiento de experto no invoca una causa legal tampoco se presenta una causa fortuita o mayor para así permitir el tribunal a quo conceder lo solicitado, solo se limita a invocar las imposibilidades económicas del promovente, situación no prevista en la ley.
Que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución, y que en este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que se han diseñado, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Que así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que estos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr. Rodríguez Urraca, José, el Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1.984, página 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal, criterio que es asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2735, de fecha 17-10-2003, expediente N° 03-0333.
Que en caso negado que este tribunal permitiera reabrir o prorrogar el término previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia promovida sería imposible su evacuación, toda vez que en el momento de su promoción la parte demandada no indicó los documentos indubitados a que se refiere el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación de los artículos 447 y 451 eiusdem. Que esta conclusión la asumió el igualmente el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada en el expediente N° 1680 de fecha 31-01-2000, y que acompaña junto con el presente escrito un extracto de la misma que aparece publicado en jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo ClXII, paginas 170 y 171...”
Que el cotejo es una especie del género experticia que sirve de comparar o relacionar en el presente caso dos firmas entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo al otro. Que este cotejo, de acuerdo a lo antes narrado es de difícil realización en el presente caso, toda vez que para su práctica sería necesario reponer la presente causa al estado de promoción de la prueba de cotejo para que así la parte promovente tenga la posibilidad procesal de indicar el o los instrumentos indubitados, con tal posibilidad se subvertiría el orden procesal y por supuesto sería una violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso...”
Informes de la parte demandante.
En fecha 05-08-2010 (f. 90 al 92) la abogada María Fernanda Lujan, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
(…) Que en el auto apelado de fecha 14-06-2010 el tribunal de la causa negó la solicitud de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Civiles (sic) Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines del nombramiento de expertos grafotécnicos (...) que el deber de la ciudadana Juez del tribunal a quo atendiendo al principio de dirección del proceso en el derecho procesal civil debió ser el de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) a los fines de nombramiento de expertos grafotécnicos, pues es conocido por la ciudadana juez así como por los profesionales del derecho que el costo de los honorarios de los expertos designados es elevado y que además se incrementa en base a el numero de firmas o documentos a evacuar, así como la existencia del principio de economía procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil el cual en su forma mas elemental en lo atinente a las partes para que ahorren tiempo y dinero en las actividades procesales, específicamente la situación que nos atañe es la economía, el principio rector del derecho procesal civil lo que persigue es que se obtenga una justicia accesible a todos los ciudadanos y ciudadanas garantizando un debido proceso y el innegable derecho a la defensa consagrado en la carta magna en su artículo 49, así mismo invocar el tribunal a quo “la proximidad del acto” para negar la solicitud es una situación inadmisible e injustificada que ocasiona perjuicio irreparable, ya que a través de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2006, expediente N° 2005-000540, que estableció: (omissis). Que en dicha sentencia se estableció la posibilidad de ampliar el periodo de evacuación de pruebas, cuando fuese debidamente solicitado en aras de la practica de pruebas fundamentales como testimoniales, experticias, inspecciones judiciales u otras; en las cuales el lapso otorgado a través del ordenamiento jurídico positivo no fuere suficiente; razón por la cual considero que la juez del tribunal a quo debió dirigir el proceso garantizando a las partes sus respectivas solicitudes siempre que no sean contrarias a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres.
Que el documento privado manuscrito el cual riela inserto al folio 40 de la nomenclatura del tribunal a quo, es de fundamental relevancia para evidenciar que la parte demandada ciudadano Nicolás del Valle Hernández García cumplió íntegra (sic) e idénticamente con su obligación como deudor; y aun mas allá, pues la cantidad de dinero verdaderamente pagada a su acreedor el ciudadano Reinaldo Guerrero (demandante) no se limito a los seis mil bolívares (Bs.6.000,00) a los cuales se refiere el irrito Contrato de Pacto Retracto suscrito, sino que, finalmente pago a su acreedor la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) por el cumplimiento adicional de intereses exigidos. Que es una prueba fundamental con excesiva relevancia jurídica porque evidencia el cumplimiento del deudor y desvirtúa cualquier posibilidad de subsumir un enriquecimiento sin causa como vía consecuencial (no como fuente generadora de obligaciones) al patrimonio, por tanto se entiende como disfrutadas, indistintamente de la destinación que le fuere otorgada ya que el objeto de la obligación esta referida a cantidad de dinero y que fue lo que motivo a la parte demandada (deudor) a suscribir el referido negocio jurídico, por encontrarse en una situación económica apremiante y en estado de necesidad.
Observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 16-09-2010 (f. 93 y 94) el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observación de informes en los siguientes términos:
Que sirve de fundamento a la parte demandada en su recurso de apelación el hecho que para la fecha que solicito la prueba de cotejo, el día 04-06-2010, tenía los recursos económicos necesarios para llevar a efecto la practica de dicha prueba, sin embrago el día 14-06-2010, en víspera al nombramiento de los expertos el ciudadano Nicolás del Valle Hernández, parte demandada, carecía de esos recursos. Que continúa diciendo que ese argumento carece de consistencia jurídica para justificar los motivos por los cuales no les fue posible la evacuación de la referida prueba de cotejo incidencia referida en el artículo 445 que reza y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, reza: (omissis). Que ese dispositivo legal prevé la posibilidad al solicitante de la prueba el hecho que de no ser posible la practica del cotejo, por los distintos motivos que no enumera, es decir que puede ser cualquiera, se le concede la posibilidad de promover la prueba de testigo, no obstante, de la misma redacción se deriva la amplitud de los medios probatorios de que pueden valerse la parte interesada en la prueba de autenticidad, ya que el verbo poder denota una facilitación para ejercer el derecho a promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de la práctica de éste, la testifical, ello no obsta, sin embargo, para que pueda promoverse los demás medios de prueba establecidos en la ley, pues el señalamiento expreso de los indicados no impiden en forma alguna ocurrir a los demás, ya que de haber sido la intención del legislador, hacer la limitación señalada, la misma hubiera sido expresa.
Que en la causa se ha seguido el procedimiento legal establecido por el legislador, se ha garantizado a las partes litigantes las garantías constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso; y no como la parte demandada trata de denunciar una supuesta falta a la tutela judicial efectiva e invocando una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 21-09-2010 (f. 95 al 97) la abogada María Fernanda Lujan, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación de informes en los siguientes términos:
Que la norma jurídica al no establecer el momento procesal para que el promovente de la prueba de cotejo señale el instrumento indubitado en el momento de la juramentación de los expertos, para evitar las alteraciones maliciosas en los instrumentos que consten en autos.
Que por todo lo ut supra argumentando se desvirtúa la aseveración hecha por el apoderado judicial de la parte actora en la parte final de su escrito de informes, en el cual afirma que:” Este cotejo es de difícil realización en el presente caso, toda vez que su practica seria necesario reponer la presente causa al estado de promoción de la prueba de cotejo para que así la parte promovente tenga la posibilidad procesal de indicar el o los instrumentos indubitados con tal posibilidad se subvertía el orden procesal y por supuesto sería una violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso”, por los aseverados ut supra es de destacar a la representación judicial de la parte actora que esto es una incidencia dentro del proceso y por la naturaleza jurídica de la misma están en presencia de una sentencia interlocutoria, la cual por su naturaleza jurídica no suspende el curso del proceso, ya que la misma es de efecto jurídico devolutivo pero jamás suspensivo, lo que indica jurídicamente que si la incidencia no ha sido decidida por el tribunal de alzada y el tribunal a quo siguiendo los lapsos del procedimiento ordinario, este tribunal a quo dictara su sentencia siguiendo los lapsos establecidos en autos y quedara a las partes ejercer los recursos jurídicos-procesales establecidos en el ordenamiento jurídico de resultar vencidos en el mismo, jamás se subvertirá el orden procesal ya que el mismo ordenamiento jurídico que permite a través del ejercicio de las facultades procesales de las partes exigir lo que le esta garantizado y por tanto permisazo sin limitaciones caprichosas.
Que en la lectura de la sentencia del tribunal Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31-01-2000, que cito la parte actora, no se aprecia en ninguno de sus párrafos que indique taxativamente el momento procesal para que el promovente de la prueba de cotejo señale el o los instrumentos indubitados, solo indica las formas aceptadas en cuanto a los instrumentos indubitados sobre los cuales debe practicarse la prueba a los fines de que los expertos puedan materializar la misma
VI.- Motivaciones para decidir
En el caso de autos se observa que la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 51 al 54 del presente expediente, promovió marcado “A”, en original un documento privado, presuntamente “realizado por el ciudadano Reinaldo José Guerrero Rodríguez de su propia letra”, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y luego de una serie de imprecisiones sucedidas en el curso del proceso, el tribunal de la causa dictó un auto en fecha 11-06-2010 fijando para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 p.m., la oportunidad para la designación de los expertos de conformidad con el artículo 452 eiusdem. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al a quo procediera a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Civiles (sic) Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que designaran los expertos grafotécnicos para practicar la prueba de cotejo en virtud que su representado no cuenta con los medios económicos suficientes y necesarios para asumir los costos de la referida prueba.
Luego el a quo en el auto hoy apelado dictado el día 14-06-2010 negó el anterior pedimento bajo los siguientes argumentos:
“Que en virtud de la proximidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos, este tribunal considera que la solicitud no se realizó en tiempo hábil a los fines de que se realizaran las actuaciones pertinentes, ya que tal pedimento se debió formular en la oportunidad en que fue promovida la prueba de cotejo...”
Emerge entonces del auto apelado que el a quo niega el pedimento de la accionada sustentado en dos argumentos, el primero referido a la proximidad de la fecha fijada para la designación de los expertos, y el segundo, que la parte demandada ha debido hacer dicho pedimento en la oportunidad en que fue promovida la prueba de cotejo.
De igual modo observa esta alzada, que la parte apelante en fecha 15-06-2010 oportunidad fijada por el a quo para la celebración del acto de designación de expertos, nuevamente invocó la precaria situación económica de su representado, y solicitó que se fijara nueva fecha para el nombramiento de los expertos “de manera de poder conseguir alguien que practique la prueba”, observándose que en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora hizo oposición al anterior planteamiento por considerar que el mismo fue objeto de respuesta en el auto de fecha 14-06-2010 (hoy apelado) oposición que fue declarada procedente por el a quo por considerar el pedimento de la apoderada de la accionada extemporánea.
De manera tal que el asunto a decidir se circunscribe a determinar si efectivamente la petición de la apoderada judicial de la parte demandada de encargar la designación de los expertos grafotécnicos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se efectuó oportunamente o si por el contrario, como fue afirmado por la recurrida dicho pedimento “no se realizó en tiempo hábil” y debió formularse en la oportunidad en que fue promovida la prueba de cotejo. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando sea negada en juicio la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el documento demostrar su autenticidad, y para ello puede promover la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible practicar el cotejo.
Luego el artículo 449 eiusdem, prevé una articulación probatoria especial para practicar el cotejo. Así la referida disposición legal, señala:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Del contenido de la norma anterior se observa que el término probatorio para practicar el cotejo de la firma con motivo del desconocimiento de un documento privado es de ocho (8) días, pudiendo prorrogarse hasta por quince (15) días. Es decir, que se trata de un lapso especial y autónomo al de los 45 días del lapso probatorio ordinario, y el mismo debe ser observado con preferencia a las disposiciones generales en materia probatoria.
En este orden de ideas, la prueba de cotejo denominada también por la doctrina como experticia grafotécnica, se realiza con sujeción a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la experticia, y con respecto a la oportunidad procesal para su promoción y evacuación, no ha podido explicarlo más claro el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde nos enseña:
“... en nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal. No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.
Del criterio doctrinario antes transcrito, emerge que luego de desconocida la firma del documento privado, se abre de pleno derecho una articulación probatoria especial para que la parte que produjo el instrumento demuestre su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo y su posterior evacuación a cargo de expertos que han de realizar la prueba, en tal sentido debe entenderse que el lapso probatorio de la incidencia señalado en el transcrito artículo 449 del Código de Procedimiento Civil es un lapso único tanto para la promoción como para la evacuación, por tratarse de una incidencia breve, distinta y autónoma de la etapa probatoria ordinaria.
No entiende entonces quien aquí se pronuncia, la postura asumida por el tribunal de la causa al negar el pedimento de la parte promovente, fundamentando dicha negativa en razones de tempestividad, toda vez que de la revisión de las actas procesales emerge que dicho planteamiento fue realizado oportunamente, pues como ya fue explicado, el lapso incidental establecido en el tantas veces referido artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso único para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo de ocho (8) días prorrogable a quince (15) días, lapso éste que como ya fue indicado, es especial, autónomo e independiente del lapso probatorio ordinario. En tal sentido incurrió en un error la recurrida cuando señala que la parte ha debido solicitar la designación de los expertos al CICPC en el momento en que promovió la referida prueba, fijándole limites a la parte y desconociendo la esencia de la norma contenida en el artículo 449, que determina que la prueba de cotejo se encuentra sujeta a un lapso especial por tratarse de una incidencia, más no de una prueba que ha de desarrollarse en el lapso probatorio ordinario- Así se declara.-
Así las cosas la sentenciadora de instancia en virtud de la solicitud formulada “oportunamente” por la apoderada judicial de la parte demandada, ha debido resolver lo peticionado en el acto de designación de los expertos, que es la oportunidad señalada por la ley para que las partes acuerden en el nombramiento de los expertos, es decir que manifiesten si están de acuerdo en que se practique por uno o mas expertos, y si es procedente o no que la misma sea practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) órgano auxiliar de justicia que puede perfectamente a petición del juez llevar a cabo la evacuación de la prueba de cotejo en atención al principio de gratuidad consagrado en nuestra Carta Magna. Así se declara.-
En atención a todas las anteriores circunstancia de hecho y de derecho, este tribunal superior a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y el derecho a las partes de hacer uso de los mecanismos probatorios que le otorga la ley, declara la nulidad del auto apelado dictado el día 14-06-2010, así como el acta de fecha 15-06-2010 levantada con motivo de la designación de expertos, y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la designación del o de los expertos que han de practicar la prueba de cotejo, oída la manifestación de las partes, y de igual manera disponer en dicho acto que de ser necesario, dicha prueba sea evacuada por funcionario o funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como fue peticionado oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Fernanda Lujan, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14-06-2010, dictada por el por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 14-06-2010, por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, así como el acta de fecha 15-06-2010 levantada con motivo de la designación de expertos.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07857/10
JAGM/lcc.-
Interlocutoria

En esta misma fecha (30-06-2011) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo